Normativa
Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas del Comunitat Valenciana
Artículo 46. Funcionamiento del consejo rector.

Modificado por Decreto-ley 4/2023, de 10 de marzo, del Consell de modificación del Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana.
1. El consejo rector funciona colegiadamente, adoptando sus acuerdos por mayoría.
Cuando la presente ley o los estatutos de la cooperativa no atribuyan expresamente a la asamblea general la distribución de los cargos del consejo, será el propio órgano de administración quien los asigne a sus miembros.
2. El consejo rector deberá reunirse, de forma ordinaria, con la periodicidad que establezcan los estatutos sociales, que en ningún caso será superior a tres meses y, de forma extraordinaria, cuando lo convoque la persona que ostente su presidencia, a iniciativa propia o a solicitud de cualquier consejero o consejera. Si la solicitud no es atendida en el plazo de diez días podrán convocar los consejeros o consejeras que representen como mínimo un tercio del consejo.
3. El consejo rector se entiende constituido con la presencia de más de la mitad de sus componentes. No cabe otorgar representación para la asistencia al consejo rector. Los acuerdos se adoptan por el voto favorable de más de la mitad de los miembros asistentes, salvo en los supuestos en que esta ley exige otra mayoría.
Si los estatutos lo prevén, el voto de la persona que ostente la presidencia dirimirá los empates.
Los estatutos sociales pueden reforzar este quórum de asistencia y la mayoría exigida para la adopción de los acuerdos, siempre que no exijan más de los dos tercios de los componentes y de los asistentes, respectivamente.
4. De los acuerdos del consejo rector levantará acta la persona titular de la secretaría que firmarán, con esta la persona que ostente la presidencia y otra persona asistente al consejo como mínimo.
5. El ejercicio del cargo de miembro del consejo rector no da derecho a retribución. Los estatutos sociales pueden prever el pago de dietas o la compensación de los gastos o perjuicios que comporta el cargo, correspondiendo a la asamblea general la fijación de su cuantía. Podrán ser retribuidos los cargos de administrador o administradora única y los de administrador o administradora mancomunada o solidaria, así como los de consejero o consejera delegada o miembro de la comisión ejecutiva, en cuyo caso, deberá establecerse en estatutos el régimen de retribución, cuyo importe solo podrá fijarse en la asamblea general.
6. Las personas consejeras podrán impugnar los acuerdos del consejo rector o de cualquier otro órgano colegiado de administración en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen el 1 % de los votos totales de la cooperativa, o cincuenta votos en el caso de cooperativas con más de cinco mil personas socias. El plazo de impugnación será de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos, o, en su caso, desde la inscripción en el Registro de Cooperativas, y siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción.
Las causas de impugnación, su tramitación y efectos se regirán conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la asamblea general.
NOTA: Redacción modificada (apartado 6) por Decreto-ley 4/2023, de 10 de marzo.
Legislación
Artículo 40 Impugnación de acuerdos sociales.
Equivalencia Normativa
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Art. 36 Ley 27/1999 LGC. Del Consejo Rector. Funcionamiento.- Equivalencia Ley anterior Art.46 Ley 8/2003, 3 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana
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