Artículo 46. Funcionamiento del consejo rector.
1. El consejo rector funciona colegiadamente, adoptando sus acuerdos por mayoría. Cuando la presente ley o los estatutos de la cooperativa no atribuyan expresamente a la asamblea general la distribución de los cargos del consejo, será el propio órgano de administración quien los asigne a sus miembros. 2. El consejo rector deberá reunirse, de forma ordinaria, con la periodicidad que establezcan los estatutos sociales, que en ningún caso será superior a tres meses y, de forma extraordinaria, cuando lo convoque la persona que ostente su presidencia, a iniciativa propia o a solicitud de cualquier consejero o consejera. Si la solicitud no es atendida en el plazo de diez días podrán convocar los consejeros o consejeras que representen como mínimo un tercio del consejo. 3. El consejo rector se entiende constituido con la presencia de más de la mitad de sus componentes. No cabe otorgar representación para la asistencia al consejo rector. Los acuerdos se adoptan por el voto favorable de más de la mitad de los miembros asistentes, salvo en los supuestos en que esta ley exige otra mayoría. Si los estatutos lo prevén, el voto de la persona que ostente la presidencia dirimirá los empates. Los estatutos sociales pueden reforzar este quórum de asistencia y la mayoría exigida para la adopción de los acuerdos, siempre que no exijan más de los dos tercios de los componentes y de los asistentes, respectivamente. 4. De los acuerdos del consejo rector levantará acta la persona titular de la secretaría que firmarán, con esta la persona que ostente la presidencia y otra persona asistente al consejo como mínimo. 5. El ejercicio del cargo de miembro del consejo rector no da derecho a retribución. Los estatutos sociales pueden prever el pago de dietas o la compensación de los gastos o perjuicios que comporta el cargo, correspondiendo a la asamblea general la fijación de su cuantía. Podrán ser retribuidos los cargos de administrador o administradora única y los de administrador o administradora mancomunada o solidaria, así como los de consejero o consejera delegada o miembro de la comisión ejecutiva, en cuyo caso, deberá establecerse en estatutos el régimen de retribución, cuyo importe solo podrá fijarse en la asamblea general. 6. Podrán ser impugnados los acuerdos del consejo rector que se consideren nulos o anulables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de esta ley. Para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los socios y socias, incluso los miembros del consejo rector que hubieran votado a favor y los que se hubieran abstenido. Están legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos anulables, los miembros asistentes que hubiesen hecho constar su oposición al acuerdo, los ausentes y las personas que hayan sido ilegítimamente privadas de emitir su voto, los miembros de la comisión de control y el 5% de las personas socias. El plazo para la impugnación será de dos meses para los acuerdos nulos y de un mes, para los anulables. El cómputo del plazo será desde la fecha de adopción del acuerdo si el impugnante es miembro del consejo y estuvo presente en la adopción del acuerdo; en los demás casos, desde que los impugnantes tuvieren conocimiento de aquel, o en su caso desde su inscripción en el Registro de Cooperativas siempre que no hubiese transcurrido un año desde su adopción. La impugnación se realizará conforme a lo establecido para la impugnación de acuerdos de la asamblea general.Legislación
Artículo 40 Impugnación de acuerdos sociales.Equivalencia Normativa
-Art. 36 Ley 27/1999 LGC. Del Consejo Rector. Funcionamiento.- Equivalencia Ley anterior Art.46 Ley 8/2003, 3 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad ValencianaQueda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.