Artículo 50. Adopción de acuerdos.
1. Los acuerdos se adoptarán por más de la mitad de los votos presentes y representados en la asamblea. Los estatutos podrán establecer una mayoría superior siempre que no sobrepase los dos tercios de los votos presentes y representados. Para la elección de cargos será suficiente con que los candidatos obtengan la mayoría simple. 2. Exigirán la mayoría de dos tercios de los votos presentes o representados los acuerdos de modificación de estatutos, fusión, escisión, transformación, cesión de activo y pasivo, emisión de obligaciones, aprobación de nuevas aportaciones obligatorias. 3. Las votaciones serán secretas, salvo disposición contraria de los estatutos, cuando tengan por finalidad la elección o revocación de los miembros de los órganos sociales o el acuerdo para ejercitar la acción de responsabilidad contra los miembros de los órganos sociales, así como para transigir o renunciar al ejercicio de la acción. 4. Para deliberar y tomar acuerdos sobre un asunto será indispensable que conste en el orden del día de la convocatoria o en el aprobado al inicio de la asamblea general universal, salvo cuando se trate de: a) Convocatoria de una nueva asamblea general, o prórroga de la que se está celebrando. b) Nombramiento de un auditor para la verificación extraordinaria de las cuentas anuales. c) Ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores, los interventores, los auditores o los liquidadores. d) Revocación de los cargos sociales antes mencionados.Equivalencia Normativa
Art. 28 Ley 27/1999 Ley General de CooperativasSiguiente: Artículo 51. Ley 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas de Asturias
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