Artículo 86. Criterios de clasificación.
1. A los efectos de esta ley, las cooperativas podrán clasificarse de acuerdo con los siguientes criterios: a) Por su base social podrán ser de primero o de segundo grado. b) Por su estructura socio-económica podrán ser: - Cooperativas de producción, cuyo objetivo es aumentar la renta de sus socios y socias, y que comprenden las que asocian pequeñas empresas o personas trabajadoras autónomas y las cooperativas de trabajo asociado. - Cooperativas de consumo, cuyo objetivo es obtener ahorros en las rentas de sus miembros. c) Por la clase de actividad que constituya su objeto social. 2. A los efectos de la inclusión en una unión o federación de cooperativas la clasificación se basará en los criterios de los apartados b) y c). 3. La regulación específica de las distintas clases de cooperativas no impedirá la libre delimitación de su objeto social por los estatutos de cada cooperativa y la creación de cooperativas polivalentes cuyo objeto social comprenda actividades de distinta clase, sin perjuicio de destacar las actividades principales a los efectos legales oportunos.Equivalencia Normativa
-Art. 6 Ley 27/1999 LGC. Clases de cooperativas. - Equivalencia Ley anterior Art.86 Ley 8/2003, 3 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad ValencianaQueda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.