Artículo 10. Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia

Normativa
Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia

Artículo 10. Secciones de crédito.




    1. Las cooperativas de cualquier clase, salvo las de crédito, podrán tener secciones de crédito.
    Las secciones de crédito, sin personalidad jurídica propia, podrán desarrollar actividades y prestar  servicios financieros de activo y de pasivo exclusivamente con socios de la cooperativa o con ésta,  en calidad de intermediarios financieros, sin perjuicio de poder rentabilizar sus depósitos o sus  excedentes de tesorería en cooperativas de crédito, bancos o cajas, siempre y cuando el depósito  realizado reúna los requisitos de seguridad y liquidez.
    La sección de crédito deberá llevar una contabilidad separada e independiente sin perjuicio de la  general de la cooperativa.

    2. Dichas cooperativas vendrán obligadas a designar a un Gerente propio para la sección,  encargado del giro y tráfico de la misma, sin alterar el régimen de las facultades propias de los  Administradores. Están obligadas a auditar sus cuentas en cada ejercicio económico, depositando  la auditoría para su conocimiento en el departamento competente en materia de trabajo de la  Xunta de Galicia, con independencia del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la  presente Ley.

    3. La creación de la sección de crédito se contemplará en los estatutos y será aprobada por la asamblea general. Dicho acuerdo, elevado a escritura pública, así como el reglamento de régimen interno de la sección, también aprobado por la asamblea general, habrán de presentarse en el Registro de Cooperativas de Galicia para su depósito y posterior inscripción del acuerdo, momento en que adquirirá eficacia jurídica.

    4. Las cooperativas con sección de crédito deberán contar con un Letrado asesor, encargado de  dictaminar si los acuerdos adoptados por la cooperativa son conformes a derecho.

    5. La Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería competente en materia de trabajo y previa  audiencia del Consejo Gallego de Cooperativas, fijará la proporción máxima permitida entre los  depósitos de los socios en la sección y los recursos propios de las cooperativas con sección de  crédito.

    NOTA: Redacción modificada (apartado 3) por Ley 5/2017, de 19 de octubre.

Legislación



Artículo 73 Contabilidad.

Equivalencia Normativa



Art. 5 Ley 27/1999 LGC. Secciones.

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