Artículo 104. Concepto y caracteres.
1. Son sociedades cooperativas de trabajo asociado las que asocian a personas físicas que, mediante su trabajo, a tiempo parcial o completo, realizan cualquier actividad económica, profesional o social para producir en común bienes o servicios para terceros. En las sociedades cooperativas de trabajo asociado los socios que realizan actividad cooperativizada se denominan y tienen la condición de socios trabajadores. 2. Podrán ser admitidos como socios trabajadores quienes tengan capacidad legal para realizar la actividad cooperativizada en el Estado español. Los extranjeros podrán serlo según lo previsto en la legislación específica para la prestación de su trabajo en España. La pérdida de la condición de socio trabajador determinará la extinción de su prestación de trabajo en la sociedad cooperativa. 3. La relación del socio trabajador con la sociedad cooperativa es societaria. 4. A efectos de la Seguridad Social de los socios trabajadores se atenderá a los que establezca la legislación estatal; en todo caso los Estatutos sociales determinarán el Régimen de Seguridad Social por el que optan los socios. 5. Serán de aplicación a los centros de trabajo y a los socios trabajadores las normas generales sobre salud laboral y sobre prevención de riesgos laborales, siempre en atención a las especialidades de la relación societaria que vincula a los socios con la sociedad cooperativa. Los socios trabajadores menores de dieciocho años estarán sujetos a las limitaciones para trabajos nocturnos, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos que establezca la legislación laboral para trabajadores menores de dieciocho años. 6. El número de trabajadores asalariados en la sociedad cooperativa con contrato por tiempo indefinido no podrá ser superior al treinta por ciento del total de sus socios. Será válida la superación de este porcentaje por necesidades objetivas de la empresa y por un periodo máximo de tres meses, debiéndose solicitar autorización a la autoridad competente en materia de sociedades cooperativas de la Región de Murcia. En cualquier caso, quedan excluidos del cómputo de ese porcentaje: a) Los trabajadores integrados en la sociedad cooperativa por subrogación legal, así como aquellos que se incorporen a las actividades subrogadas. b) Los trabajadores que se negaren expresamente a ser socios trabajadores, o manifestaren al Consejo Rector su negativa. c) Los trabajadores que presten su trabajo en centros de trabajo de carácter subordinado o accesorio. Tendrán este carácter los servicios prestados directamente a la Administración pública y entidades que coadyuven al interés general en locales de titularidad pública. d) Los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de empresas usuarias cuando la sociedad cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal. e) Los trabajadores contratados en virtud de cualquier disposición de fomento de empleo de disminuidos físicos o psíquicos. 7. Los Estatutos sociales podrán fijar el procedimiento por el que los trabajadores no socios puedan adquirir tal condición. En las sociedades cooperativas reguladas en este artículo que rebasen el límite de trabajo asalariado fijado en el número sexto, el trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y más de dos años de antigüedad en la sociedad cooperativa deberá ser admitido como socio trabajador, sin periodo de prueba, si reúne los demás requisitos exigidos para ser socio y así lo solicita al Consejo Rector en el plazo de seis meses a contar desde aquel en que puedo ejercitar tal derecho. 8. Los Estatutos sociales podrán prever y regular la posibilidad de admitir socios trabajadores de duración determinada, con derechos y obligaciones similares a los de duración indefinida. Su número no podrá superar el treinta por ciento de los socios trabajadores de carácter indefinido más los trabajadores con contrato por tiempo indefinido. 9. Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes, denominadas anticipos societarios, que no tienen la consideración de salarios, según su participación en la actividad cooperativizada. 10. La actividad cooperativizada será la realizada por los socios trabajadores y los trabajadores de la cooperativa, entendiéndose los resultados y rendimientos de los mismos como cooperativos, en los términos señalados por el artículo 78.2.d).Legislación
Artículo 78 Clases de resultados contables.Equivalencia Normativa
Art. 80 Ley 27/1999 LGC. De las cooperativas de trabajo asociado. Objeto y normas generales.Asientos Contables
- Por la retribución a los socios trabajadores.Asientos Cuenta 647 Retribución a los socios trabajadores.Siguiente: Artículo 105. Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Cooperativas de Murcia
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