Artículo 105 Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

Normativa
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 105. Cooperativas de comercio ambulante.




    1. Son cooperativas de comercio ambulante aquéllas que agrupan a personas que ejercen actividades sujetas a la Ley 1/1997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid, ya sean éstas titulares de autorizaciones municipales para el ejercicio de su actividad, ya la ejerzan mediante licencias de la cuales sea titular la cooperativa, y que tienen por objeto la venta en mercados, ferias y lugares autorizados para el ejercicio del comercio no sedentario, así como la compra de mercaderías, bienes, suministros y servicios encaminados a la mejora profesional económica, formativa y técnica de sus asociados.

    Se entiende por actividad cooperativizada el trabajo que los socios cooperativistas y los trabajadores prestan en la cooperativa, independientemente de que los medios sean personales o de la propia cooperativa, así como del régimen de cotización de los mismos.

    2. Las cooperativas de comercio ambulante podrán obtener la titularidad de las autorizaciones municipales que permitan el ejercicio de esta actividad de forma voluntaria. En tal caso, el límite máximo del cinco por ciento previsto en la Ley 1/1997, de 8 de enero, se computará por cada socio trabajador.

    3. En caso de que la autorización corresponda al socio trabajador, dicha autorización deberá permanecer, con carácter general, a nombre de dicho titular, como persona física integrada en la cooperativa.

    No obstante lo anterior, las personas que ostenten a título individual la autorización municipal que permita el ejercicio del comercio ambulante, podrán aportarla voluntariamente a la cooperativa. En caso de aceptar dicha aportación, la cooperativa deberá gestionar el cambio de titularidad de dicha autorización.

    En el momento en que el socio cause baja en la cooperativa por cualquiera de las causas establecidas estatutariamente, la cooperativa vendrá obligada a facilitar la recuperación de la titularidad de la autorización municipal que hubiera aportado el socio trabajador en su ingreso.

    4. Estas sociedades podrán realizar la actividad cooperativizada, con terceros no socios y hasta el límite máximo del cincuenta por ciento de la realizada en total por la cooperativa.

Equivalencia Normativa



Art. 108 Ley 4/1999. Cooperativas de comercio ambulante.

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