Artículo 106. Cooperativas agrarias.
1. Las cooperativas agrarias son aquellas integradas por personas físicas, jurídicas o comunidades de bienes con titularidad exclusiva o compartida, de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o explotaciones conexas a ellas y que tengan por objeto el suministro a los socios de medios de producción, materias primas, bienes o servicios; la transformación, industrialización y comercialización de sus productos; la mejora de los procesos de producción de las explotaciones de los socios, de sus elementos o complementos o de la propia cooperativa; y otros fines que sean propios de la actividad ganadera, agrícola o forestal o que estén directamente relacionados con ella, así como la prestación de servicios y el fomento de actividades encaminadas a la fijación, promoción, desarrollo y mejora de la población agraria y del medio rural. Para el cumplimiento de su objeto social las cooperativas agrarias podrán desarrollar, además de las actividades propias de aquél que se establezca en los estatutos sociales, aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o instrumento para cualquier tipo de mejora de las explotaciones de la sociedad o de los socios, en sus respectivos ámbitos o en el entorno. 2. Los estatutos de las cooperativas agrarias deberán regular, en todo caso y además de lo exigido en esta ley con carácter general, los siguientes extremos: a) La obligación de los socios de utilizar plenamente los servicios, actividades y maquinaria o equipos e instalaciones técnicas de la cooperativa, salvo causa debidamente justificada. b) La forma de participación, en su caso, de los miembros de la comunidad familiar vinculados a la explotación agraria del socio. c) Las medidas necesarias para salvaguardar el futuro económico de la cooperativa, en el caso de que la baja de un socio pueda perturbar la situación patrimonial de ésta, poniendo en dificultades su viabilidad económica o financiera. d) El régimen jurídico del voto de cada socio en la asamblea general podrá ser ponderado en una escala de uno a cinco, siempre en función de la actividad cooperativizada y no por el volumen de aportaciones al capital social. También podrá regularse, como medida alternativa o acumulativa, la suspensión automática de los derechos de voz y de voto por incumplimiento, durante el año anterior, de la obligación prevista en la letra a) o por ser el socio moroso con arreglo a lo dispuesto en los estatutos. 3. Estas sociedades podrán realizar la actividad cooperativizada con terceros no socios y hasta el límite máximo del cincuenta por ciento de la realizada en total por la cooperativa. 4. En lo no previsto en los apartados anteriores, las cooperativas agrarias se regirán por lo establecido al respecto en la ley estatal aplicable.Legislación
Art. 33 Ley 2/2023. Derecho de voto: atribución y ejercicio.Equivalencia Normativa
Art. 109 Ley 4/1999. Cooperativas agrarias.Jurisprudencia
Consulta vinculante V0756-22. Cooperativas agrarias: sujeción a IVA por servicio a socio y tipo aplicable.Consulta vinculante V1581-21. IVA: requisitos para aplicar tipo impositivo del 10% en una cooperativa agraria.Siguiente: Artículo 107 Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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