Artículo 106. Cooperativas mixtas.
1. Son sociedades cooperativas mixtas aquellas en cuya actividad cooperativizada concurren características propias de las distintas clases a que se refiere el artículo 83.1.a), de conformidad con lo establecido en sus estatutos, los cuales fijarán los criterios de relación equitativa y proporcional entre los socios y socias que desarrollen cada una de las actividades, determinando, en su caso, los derechos y obligaciones de cada clase. 2. En los órganos sociales de estas entidades deberá existir una representación de cada una de las actividades cooperativizadas integradas en la sociedad y, estatutariamente, se podrán reservar la Presidencia y Vicepresidencia a los socios y socias que desarrollen una determinada actividad.Legislación
Artículo 83 Clasificación y normas generales.Equivalencia Normativa
Art. 107 Ley 27/1999 LGC. De las cooperativas mixtas. Objeto y normas aplicables.Siguiente: Artículo 107. Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas
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