Artículo 107. Cooperativas de explotación comunitaria.
1. Las cooperativas de explotación comunitaria tienen por objeto poner en común tierras u otros medios de producción para crear y gestionar una única explotación agraria, en la que también podrán integrarse bienes que posea la cooperativa por cualquier título. Podrán ser socios cedentes de estas entidades cualesquiera titulares, públicos o privados, de bienes susceptibles de explotación conjunta sobre base cooperativa. Los estatutos sociales deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a quince años. Los socios trabajadores deberán cumplir la normativa aplicable a los cooperadores que desarrollan su esfuerzo productivo en las cooperativas de trabajo, con las especialidades derivadas de este precepto. 2. La explotación comunitaria de ganado y de animales de otra clase cualquiera que fuere su destino final, será posible cuando los estatutos regulen, al menos, los criterios básicos ordenadores de aquélla. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos números anteriores, se aplicará supletoriamente la normativa cooperativa estatal sobre régimen de los socios y, además, sobre la cesión del uso y aprovechamiento de bienes, así como sobre el régimen diferenciado de aportaciones al capital social, en función de la respectiva condición de socios cedentes del goce de bienes o de socios trabajadores. 4. Las operaciones con terceros no socios, además de aplicar la norma del artículo 106.3, quedan sometidas a las siguientes reglas: a) El número de horas por año realizadas por trabajadores asalariados con contrato indefinido no podrá ser superior al cuarenta y nueve por ciento del total de horas por año realizadas por los socios trabajadores de la cooperativa, salvo que ésta pueda alegar causa justificada y objetiva, que deberá comunicarse al Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid. b) En cuanto a la posibilidad de explotación por la cooperativa de tierras u otros bienes que procedan de no socios, el límite máximo admisible será del veinticinco por ciento. 5. Los retornos se abonarán a los socios según las previsiones estatutarias, pero de forma que se armonicen los derechos de los socios trabajadores, sin afectar las garantías de sus anticipos societarios, y los de los socios cedentes de bienes. Para ello se tomarán como módulos valorativos los siguientes: a) Para los bienes cedidos, su renta usual en la zona. b) Para el trabajo cooperativo, el salario del convenio vigente en el ámbito respectivo para personal laboral de categoría igual o análoga. 6. Si se produjeran pérdidas, éstas no podrán imputarse a los socios trabajadores cuando, en cómputo anual, las rentas que percibirían los mismos resultasen inferiores al mayor de estos parámetros: a) El setenta y cinco por ciento de las retribuciones salariales satisfechas al personal laboral de categoría igual o análoga en la zona. b) El salario mínimo interprofesional. Los estatutos determinarán la forma de cubrir las pérdidas no imputadas al colectivo societario prestador de su trabajo.Legislación
Art. 106 Ley 2/2023. Cooperativas agriarias.Asientos Contables
- Por la imputación de pérdidas.Asientos Cuenta 100 Capital Social Cooperativo.Asientos Cuenta 112 Fondo de Reserva Obligatorio.Asientos Cuenta 113 Fondo de Reserva Voluntario.Equivalencia Normativa
Art. 110 Ley 4/1999. Cooperativas de explotación comunitaria.Siguiente: Artículo 108 Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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