Artículo 107. Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de Madrid

Normativa
Ley 4/1999, de 30 de marzo, de cooperativas de la Comunidad de Madrid

Artículo 107. Cooperativas de iniciativa social.



Redacción válida hasta 27/04/2023, según Ley 2/2023.

    1. Son aquellas cooperativas de trabajadores asociados que tienen por objeto principal la prestación de servicios relacionados con: La protección de la infancia y de la juventud, la asistencia a la tercera edad, la educación especial y asistencia a personas con minusvalía, la asistencia a minorías étnicas, refugiados, asilados, personas con cargas familiares no compartidas, ex-reclusos, alcohólicos y toxicómanos, la reinserción social y prevención de la delincuencia, así como de servicios dirigidos a los colectivos que sufran cualquier clase de marginación o exclusión social en orden a conseguir que superen dicha situación.

    2. En el supuesto de que el objeto social de la cooperativa incluya además actividades diferentes a las propias de la iniciativa social, aquéllas deberán ser accesorias y subordinadas a éstas. En dicho supuesto la sociedad deberá llevar una contabilidad separada para uno y otro tipo de actividades.

    3. Para ser inscrita como cooperativa de iniciativa social, la entidad deberá reunir los siguientes requisitos:

    a) Constancia en los Estatutos de la ausencia de ánimo de lucro, así como que, en el supuesto de que en un ejercicio económico se produzcan excedentes o beneficios, los mismos en ningún caso serán repartidos entre los socios trabajadores, dedicándose a la consolidación y mejora en el servicio prestado.

    b) Asimismo, constará en los Estatutos sociales el carácter gratuito de los cargos del Consejo Rector, sin perjuicio de las competencias económicas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los Consejeros en el desempeño de sus funciones como tales. El carácter gratuito de los cargos del Consejo Rector no es incompatible con la percepción de los anticipos derivados de la condición de socios trabajadores de sus componentes.

    c) Las aportaciones de los socios trabajadores al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar interés alguno, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas.

    d) Las retribuciones de los socios trabajadores y de los trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el 150 por 100 de las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el Convenio Colectivo aplicable que guarde mayor analogía.

    El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos determinará la pérdida de la condición de cooperativa de iniciativa social, pasando a regirse plenamente por lo dispuesto con carácter general para las cooperativas de trabajo.

    4. Las cooperativas de iniciativa social serán consideradas por la Administración pública de la Comunidad de Madrid como entidades sin fines lucrativos a todos los efectos.

Equivalencia Normativa



Art. 106 Ley 27/1999 LGC. De las cooperativas de iniciativa social. Objeto y normas aplicables.

Asientos Contables



- Por las aportaciones al Capital Social Cooperativo.

Asientos Cuenta 100 Capital Social Cooperativo.
Asientos Cuenta 1181 Aportaciones de socios en cooperativas.

- Por la retribución a los socios trabajadores.

Asientos Cuenta 647 Retribución a los socios trabajadores.

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