Artículo 120. Inspección.
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de cooperativas la función inspectora sobre las sociedades cooperativas andaluzas, en lo que respecta al cumplimiento de la presente ley y de sus normas de desarrollo, salvo en lo que afecta a las secciones de crédito, que se atribuye a la Consejería competente en materia de política financiera. 2. El personal funcionario al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía que tenga asignadas las funciones de control e inspección en cuanto al cumplimiento de la legislación cooperativa tendrá, a todos los efectos, la consideración de agente de la autoridad y, en el ejercicio de sus funciones, estará facultado para acceder a los locales de las sociedades cooperativas, así como para requerir las actuaciones y examinar los documentos que considere precisos para el cumplimiento de su misión. 3. Las personas representantes legales de las sociedades cooperativas y el personal que dirija o gestione su actividad en el momento de la inspección estarán obligados a facilitar a los inspectores e inspectoras el acceso a los locales, así como el examen de los libros, registros y documentos que les soliciten para el ejercicio de su función. La persona inspectora que realice su función mediante visita a la entidad, finalizada esta, levantará acta de inspección en la que dejará constancia de la actuación y reflejará, en su caso, la existencia de hechos tipificados como infracciones en esta ley o la obstrucción a su labor, pudiendo, asimismo, formular advertencias o recomendaciones encaminadas al efectivo cumplimiento de las disposiciones cuyo control tiene encomendado. Del acta de inspección extendida, dejará una copia en la entidad. 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los hechos constatados por funcionarios, a los que se reconoce la condición de autoridad, que tengan asignadas las funciones de inspección y control en materia de cooperativas, y que se formalicen en actas de inspección, observando los requisitos que reglamentariamente se establezcan, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas. 5. La forma en que haya de realizarse la inspección a las sociedades cooperativas a que se refiere este artículo, así como el procedimiento a seguir en casos de concurrencia con el orden jurisdiccional penal y administrativo, serán objeto de desarrollo reglamentario, respetando, en todo caso, los principios comunes informadores de la potestad sancionadora de las administraciones públicas.NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 5/2018, de 19 de junio.Equivalencia Normativa
Art. 113 Ley 27/1999 LGC. Inspección.Siguiente: Artículo 121. Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.