Artículo 126. Cooperativas integrales.
1. Son cooperativas integrales aquellas que, con independencia de su clase, tengan una doble o plural actividad cooperativizada, cumpliendo finalidades propias de diferentes clases de cooperativas en una misma sociedad, según se establezca en sus estatutos y con observancia de lo regulado para cada una de dichas actividades. El objeto social, por tanto, será plural, y se beneficiará del tratamiento legal que le corresponda por el cumplimiento de dichos fines. 2. Estas cooperativas integrales se ajustarán a las reglas siguientes: a) En los órganos sociales deberá haber siempre representación de las actividades integradas en la cooperativa y los estatutos podrán reservar cargos en el órgano de administración a una determinada modalidad de socios. b) Los estatutos podrán establecer, asimismo, que las aportaciones obligatorias al capital social sean distintas para los distintos tipos de socio. c) Los estatutos establecerán los módulos de participación de los socios en los excedentes y beneficios, así como en las posibles pérdidas. d) Los estatutos recogerán los derechos y obligaciones de los distintos tipos de socios en función de la actividad cooperativizada que realicen y, de existir socios de trabajo, sus derechos y obligaciones serán los previstos para los socios trabajadores en las cooperativas de trabajo.Equivalencia Normativa
Art. 122 Ley 4/1999. Cooperativas integrales.Siguiente: Artículo 127 Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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