Artículo 128. Normativa supletoria.
Redacción válida hasta 27/04/2023, según Ley 2/2023. En lo no previsto por los artículos anteriores de esta Sección, se estará a lo establecido en los Estatutos y en el Reglamento de Régimen Interno y, en su defecto, en la legislación estatal y en cuanto lo permita la específica función y naturaleza de las cooperativas de segundo o ulterior grado, a lo establecido en la presente Ley sobre cooperativas de primer grado.Equivalencia Normativa
Art. 77 Ley 27/1999 LGC. Cooperativas de segundo grado.Siguiente: Artículo 129. Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de Madrid
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