Artículo 129. Modalidades especiales de intercooperación.
Redacción válida hasta 27/04/2023, según Ley 2/2023. 1. Las sociedades reguladas en la presente Ley podrán contraer otros vínculos intercooperativos bajo cualquiera de las modalidades siguientes: a) Grupos cooperativos, que se ajustarán a la legislación cooperativa estatal sobre esta materia. b) Conciertos intercooperativos para facilitar, garantizar o desarrollar los respectivos objetos sociales. En virtud de estos conciertos una cooperativa y sus socios podrán recibir o realizar operaciones de suministro o entregas de productos, bienes o servicios en las otras cooperativas firmantes del acuerdo. Tales operaciones tendrán, a todos los efectos, la misma consideración que la actividad cooperativizada con los propios socios. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior las cooperativas podrán constituir sociedades, agrupaciones, consorcios y uniones económicas entre sí o con otras personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, y formalizar toda clase de convenios o acuerdos para el mejor cumplimiento de su objeto social. 3. El régimen de apoyo público a las modalidades de vinculación reguladas en esta sección y en la anterior, así como a los procesos de concentración empresarial mediante fusiones, participaciones recíprocas y otras, será el previsto en la legislación estatal; pero la Comunidad de Madrid estimulará especialmente aquellas iniciativas que supongan acciones positivas para los consumidores y usuarios, la creación o mejora en la calidad de los empleos o la eficiencia de las pequeñas y medianas empresas madrileñas.Equivalencia Normativa
Art. 78 Ley 27/1999 LGC. Grupo cooperativo. Art. 79 Ley 27/1999 LGC. Otras formas de colaboración económica.Siguiente: Artículo 130. Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de Madrid
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