Artículo 129. Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Cooperativas de Murcia

Normativa
Ley 8/2006, de 16 de noviembre, Ley de cooperativas de Murcia

Artículo 129. Concepto y caracteres.




    Se denominarán sociedades cooperativas integrales aquellas en que, con independencia de su clase, su actividad cooperativizada es doble o plural, cumpliendo las finalidades propias de diferentes clases de sociedades cooperativas en una misma sociedad, según acuerdo de sus Estatutos sociales y con observancia de lo regulado para cada una de dichas actividades. En dichos casos, su objeto social será plural y se beneficiará del tratamiento legal que le corresponda por el cumplimiento de dichos fines.

    En los órganos sociales de las sociedades cooperativas integrales deberá haber siempre representación de las actividades integradas en la sociedad cooperativa. Los Estatutos sociales podrán reservar el cargo de presidente o vicepresidente a una determinada modalidad de socios.

Equivalencia Normativa



Art. 105 Ley 27/1999 LGC. De las cooperativas integrales. Objeto y normas aplicables.

Siguiente: Artículo 130. Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Cooperativas de Murcia

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos