Artículo 129. Cooperativas sanitarias, cooperativas de transporte y cooperativas de artistas, incluyendo la tauromaquia.
1. Podrán constituirse cooperativas sanitarias y cooperativas de transporte a las cuales les será de aplicación la normativa sectorial estatal de carácter exclusivo o básico, o autonómica, según el orden constitucional de distribución de competencias. 2. Las cooperativas de transporte podrán ser: a) Cooperativas de transporte de servicios, a las que se les aplicará lo preceptuado en general en el artículo 111. b) Cooperativas de transporte de trabajo, que se regirán por lo preceptuado en general en los artículos 102 y 103. c) Cooperativas de transporte integrales, cuyos socios ordinarios serán de dos tipos: socios trabajadores o de trabajo y socios que presten servicios empresariales o profesionales, que funcionarán por secciones. 3. Las cooperativas de transporte podrán establecer en sus estatutos fórmulas para calcular el retorno cooperativo que sean proporcionales a lo obtenido por el servicio que presten los socios a los clientes. Los socios podrán aportar a la cooperativa vehículos de transporte en propiedad o usufructo, configurando una unidad económica de explotación individual sobre cada vehículo aportado, con derecho a que se les devuelvan cuando causen baja. Los estatutos establecerán si dichos vehículos forman o no parte del capital social, conforme a lo previsto en el artículo 55. 4. Las cooperativas de trabajo constituidas mayoritariamente por artistas y las de profesionales de la tauromaquia podrán adaptar la regulación de sus estatutos sociales a las características propias de su actividad profesional, regulando la duración del periodo de prueba cooperativo, que no podrá ser superior a seis meses, computables en meses o en días de cotización al Régimen de la Seguridad Social correspondiente. Asimismo, los estatutos sociales de este tipo de cooperativas podrán reducir o suprimir los días de alta exigibles en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, que deberán reunir los trabajadores con contrato indefinido para ser admitidos como socios trabajadores de la cooperativa de trabajo sin periodo de prueba. 5. Las cooperativas cuyo objeto sea la gestión indirecta de servicios públicos locales se regirán por las disposiciones estatales y autonómicas sobre régimen local.Equivalencia Normativa
Art. 120 Ley 4/1999. Cooperativas de sectores.Siguiente: Artículo 130 Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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