Artículo 131. Formas de colaboración económica.
1. Las sociedades cooperativas de primer y segundo grado podrán constituir y participar, junto con otras personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, en sociedades, asociaciones, agrupaciones empresariales y consorcios y contraer cualquier otro vínculo societario, para facilitar o garantizar las actividades que desarrollen para la consecución de su objeto social o para fines concretos y determinados. 2. Los excedentes, beneficios o intereses obtenidos por las cooperativas por las participaciones o inversiones realizadas en los supuestos a que se refiere el apartado anterior se destinarán como mínimo en un 50 por 100 al Fondo de Reserva Obligatorio y en un 25 por 100 a dotación de capital social, debidamente acreditado a cada socio en función de su participación en las actividades cooperativas.Equivalencia Normativa
Art. 78 Ley 27/1999 LGC. Grupo cooperativo. Art. 79 Ley 27/1999 LGC. Otras formas de colaboración económica.Siguiente: Artículo 132. Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia
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