Artículo 133. Infracciones: Responsabilidad, tipificación y prescripción.
Redacción válida hasta 27/04/2023, según Ley 2/2023. 1. Las sociedades cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a esta Ley y sus normas de desarrollo y a los Estatutos, sin perjuicio de la responsabilidad personal exigible a los Administradores, Interventores y Liquidadores. 2. Las infracciones a la legislación cooperativa cometidas por entidades cooperativas y por los miembros de sus órganos sociales, a los efectos de su sanción administrativa se clasificarán en leves, graves y muy graves. 3. Son infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones o la vulneración de las prohibiciones impuestas por esta Ley, que no supongan un conflicto entre partes, no interrumpan la actividad social y no puedan ser calificadas de graves o muy graves conforme a este artículo. 4. Son infracciones graves: a) No convocar la Asamblea general ordinaria en tiempo y forma. b) Incumplir la obligación de inscribir los actos y nombramientos que han de acceder obligatoriamente al Registro o retrasar su cumplimiento más de seis meses. c) No efectuar las dotaciones, en los términos establecidos en esta Ley, a las reservas o fondos obligatorios o destinarlos a finalidades distintas a las previstas legalmente. d) La omisión de auditoría de cuentas, cuando ésta resulte obligatoria, legal o estatutariamente. e) Incumplir, en su caso, la obligación de depositar las cuentas anuales. f) La transgresión no ocasional de los derechos legales de los socios o disposiciones imperativas de la presente Ley cuando no concurra ninguna de las agravantes previstas en el apartado b) del número siguiente. g) Vulnerar las disposiciones legales, estatutarias o los acuerdos de la Asamblea general sobre la imputación de pérdidas del ejercicio económico. h) La resistencia o negativa a la labor inspectora acreditada mediante la correspondiente acta de obstrucción. 5. Son infracciones muy graves: a) La paralización de la actividad cooperativizada o la inactividad de los órganos sociales durante dos años, salvo que sean debidas a causas no imputables a los cargos mencionados en el número 1. b) La transgresión de las disposiciones imperativas o prohibitivas de esta Ley, cuando se compruebe connivencia para lucrarse o para obtener injustificadamente subvenciones o bonificaciones fiscales o suponga vulneración esencial y flagrante de los principios cooperativos. c) Aplicar cantidades del fondo de educación y promoción a finalidades distintas de las previstas por la legislación vigente y los Estatutos sociales de las cooperativas. 6. Las infracciones prescribirán: Las leves, a los tres meses; las graves, a los seis meses y las muy graves, a los quince meses, contadas desde la fecha en que se hubieran cometido.Siguiente: Artículo 134. Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de Madrid
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