Artículo 137. Modalidades especiales de intercooperación.
1. Las sociedades reguladas en esta ley podrán contraer otros vínculos intercooperativos bajo cualquiera de las modalidades siguientes: a) Grupos cooperativos, que se ajustarán a la legislación cooperativa estatal sobre esta materia. b) Conciertos intercooperativos para facilitar, garantizar o desarrollar los respectivos objetos sociales. En virtud de estos conciertos una cooperativa y sus socios podrán recibir de las otras cooperativas firmantes del acuerdo, o realizar en su favor, operaciones de suministro o entregas de productos, bienes o servicios. Tales operaciones tendrán, a todos los efectos, la misma consideración que la actividad cooperativizada con los propios socios. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior las cooperativas podrán constituir sociedades, agrupaciones, consorcios y uniones económicas entre sí o con otras personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, y formalizar toda clase de convenios o acuerdos para el mejor cumplimiento de su objeto social. 3. El régimen de apoyo público a las modalidades de vinculación reguladas en esta Sección y en la anterior, así como a los procesos de concentración empresarial mediante fusiones, participaciones recíprocas y otras, será el previsto en la legislación estatal. La Comunidad de Madrid estimulará especialmente aquellas iniciativas que supongan acciones positivas para los consumidores y usuarios, la creación o mejora en la calidad de los empleos o la eficiencia de las pequeñas y medianas empresas madrileñas.Equivalencia Normativa
Art. 129 Ley 4/1999. Modalidades especiales de intercooperación.Siguiente: Artículo 138 Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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