Artículo 141. Uniones de Cooperativas.
1. Las sociedades cooperativas de la misma clase o sector de actividad, siempre que estén inscritas en el Registro de Sociedades Cooperativas o dispongan de centros de trabajo en Castilla y León, podrán asociarse en Uniones de cooperativas. 2. Para la constitución de una Unión de cooperativas se precisará la asociación de al menos diez cooperativas. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando de una determinada clase de cooperativas no haya inscritas en el Registro de Cooperativas de Castilla y León y adaptadas a la presente Ley un número superior a diez cooperativas, se podrá constituir una Unión de cooperativas con la asociación de al menos cinco cooperativas. 3. Las Uniones de Cooperativas podrán integrarse en otras Uniones ya existentes o constituir otra nueva Unión. En cualquier caso siempre podrán integrarse de forma directa sociedades cooperativas.NOTA: Redacción modificada (apartado 2) por Ley Autonómica 9/2004, de 28 de diciembre.Equivalencia Normativa
Art. 118 Ley 27/1999 LGC. Unión de cooperativas.Siguiente: Artículo 142. Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León
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