Artículo 26. Socio colaborador.
1. Las sociedades cooperativas podrán incorporar, si lo prevén sus Estatutos, socios colaboradores, que efectúen aportación al capital y que no podrán realizar actividad cooperativizada. 2. Las sociedades cooperativas podrán disponer de socios de servicios, que sin realizar la actividad principal, podrán participar de otras actividades o servicios que preste la cooperativa. Estatutariamente se determinará el régimen de admisión y baja, así como los derechos y obligaciones de estos socios. 3. Los socios colaboradores y los socios de servicios deberán desembolsar la aportación económica que determinen los Estatutos o fije en su defecto la Asamblea General, la cual fijará los criterios de participación ponderada de los mismos en los derechos y obligaciones socioeconómicas de la cooperativa, en especial el régimen de su derecho de separación, sin que se les pueda exigir nuevas aportaciones al capital social. 4. Los Estatutos fijarán los límites específicos, en cuanto a aportaciones y número de votos, teniendo como límites máximos los establecidos en los artículos 59 y 35.6 respectivamente de esta ley, así como las demás condiciones de integración de este tipo de socios en cada sociedad, y sus derechos y obligaciones económicas. 5. El régimen de responsabilidad de los socios colaboradores y de servicios es el que se establece para los socios en el artículo 67 de esta ley.NOTA: Redacción modificada por Ley 2/2018, de 18 de junio.Legislación
Artículo 67 Responsabilidad.Equivalencia Normativa
Art. 14 Ley 27/1999 LGC. Socios colaboradores.Siguiente: Artículo 27. Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León
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