Artículo 30. Calificación.
1. Todos los documentos presentados para su inscripción en el registro serán calificados por el encargado del registro, antes de su inscripción, a fin de preservar su conformidad con la Ley 11/2010, de 4 de noviembre, con este reglamento y demás normativa de aplicación. 2. La calificación registral se extenderá a la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del registro. 3. La calificación de cada título deberá ser global y unitaria, salvo que proceda la acumulación. En este sentido, la calificación deberá apreciar todos los defectos que afecten al título y que impidan definitiva o provisionalmente la inscripción. 4. Se considerarán faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos inscribibles todas las que afecten a su validez según las leyes que determinan su forma, siempre que resulten de los documentos presentados. 5. Del mismo modo, se apreciará la omisión o la expresión sin claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que necesariamente deba contener la inscripción y asimismo, la legitimación de los otorgantes de los documentos objeto de inscripción y la validez del contenido de dichos documentos.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.