Artículo 41. Órganos facultativos.
1. Los estatutos sociales podrán prever la existencia de otros órganos sociales adicionales que se estime conveniente. En particular, podrán establecer la creación y funcionamiento de comisiones o comités delegados de la asamblea general, como el comité de recursos, la comisión de intervención o control de la gestión, los interventores y las interventoras y el comité social, previstos en esta Ley. 2. En ningún caso podrá encomendarse a estos u otros órganos sociales facultativos aquellas competencias que esta Ley atribuya con carácter exclusivo a la asamblea general o al órgano de administración.Equivalencia Normativa
Art. 19 Ley 27/1999 LGC. Órganos de la sociedad.Siguiente: Artículo 42. Ley 11/2010, de 4 de Noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha
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