Artículo 41. Interventores de cuentas.
1. La Asamblea General nombrará entre sus socios, en votación secreta, interventor o interventores en número impar, cuyo mandato tendrá una duración de entre uno y tres años. En cada mandato deberá ratificarse su designación y podrán ser reelegidos indefinidamente. 2. El ejercicio de la intervención de cuentas es incompatible con la condición de miembro del Consejo Rector y con el de director de la cooperativa, sin que pueda ser ejercido tampoco por quienes tengan parentesco con dichos miembros y cargos hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad. 3. Los interventores de cuentas emitirán un informe escrito y detallado conjunto en caso de acuerdo, y por separado en caso contrario, que presentarán a la Asamblea General al cierre de cada ejercicio económico sobre la gestión de la empresa, con análisis del balance y cuenta de resultados, y sobre todos los extremos que en este campo económico corresponde conocer y decidir a la Asamblea. Para ello, el Consejo Rector deberá entregar la documentación necesaria a los interventores con, al menos, treinta días de antelación a la celebración de la Asamblea General. 4. Los interventores de cuentas tienen derecho, en el cumplimiento de su función, a ser informados, consultar y comprobar libremente cualquier documentación, dato o extremo referente a la actividad de la cooperativa.Equivalencia Normativa
Art. 38 Ley 27/1999 LGC. De la intervención. Funciones y nombramiento. Art. 39 Ley 27/1999 LGC. Informe de las cuentas anuales.Siguiente: Artículo 42. Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre, de Cooperativas de Navarra
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