Artículo 42. Constitución de la Asamblea General.
1. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando estén presentes o representados más de la mitad de los votos sociales; y en segunda convocatoria cuando estén presentes o representados, al menos, un diez por ciento de los votos o cien votos sociales. Si la sociedad cooperativa tiene asociados y/o socios cooperadores, no quedará válidamente constituida cuando el total de los de los socios ordinarios sea inferior al de los asociados y socios cooperadores. Los Estatutos sociales podrán fijar un quórum superior. No obstante, cuando expresamente lo establezcan los Estatutos sociales, la Asamblea General quedará válidamente constituida en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de socios presentes o representados. 2. Los Estatutos sociales podrán exigir un determinado porcentaje de socios que realicen actividad cooperativizada para la válida constitución de la Asamblea General, debiendo respetarse, en todo caso, lo previsto en los dos primeros párrafos del apartado anterior. 3. La Asamblea General estará presidida por el presidente y, en su defecto, por el vicepresidente del Consejo Rector; actuará de secretario el que lo sea del Consejo Rector o quien lo sustituya estatutariamente. En defecto de estos cargos, serán los designados al comienzo de la reunión por los socios concurrentes. 4. Las votaciones serán secretas en los supuestos previstos en la presente Ley o en los Estatutos sociales, además de en aquellos en que así lo aprueben, previa su votación a solicitud de cualquier socio, el diez por ciento de los votos sociales presentes y representados en la Asamblea General.Equivalencia Normativa
Art. 25 Ley 27/1999 LGC. Constitución de la Asamblea.Siguiente: Artículo 43. Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Cooperativas de Murcia
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