Artículo 47 Decreto 84/2023, aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.

Normativa
Decreto 84/2023, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.

Artículo 47. Administración de la cooperativa.



    1. La administración de la cooperativa se podrá confiar a un administrador o administradora única, cuando el número de personas socias de la cooperativa no sea superior a diez, o a un consejo rector. En el caso de la sociedad cooperativa pequeña, además, podrá confiarse a varias personas administradoras que actúen de forma solidaria o de forma mancomunada.

    En todo caso, los estatutos podrán establecer regulaciones alternativas detalladas de entre las formas de administración mencionadas en el párrafo anterior.

    2. En caso de confiar la administración a un consejo rector, se indicará el número exacto, no inferior a tres, de las personas administradoras, o, al menos, su máximo y mínimo, en cuyo caso será fijado, en cada renovación, por la correspondiente asamblea general. Igualmente se indicará el plazo de duración del cargo de cada una de las personas administradoras.

    3. Asimismo, se hará constar estatutariamente el modo en que debe ejercerse la representación atribuida a las personas administradoras, de conformidad con las siguientes reglas:

    a) En el caso de administrador único o administradora única, el poder de representación corresponderá necesariamente a esta persona.

    b) En caso de varias personas administradoras solidarias, el poder de representación corresponderá indistintamente a cada una de ellas.

    c) En el caso de varias personas administradoras mancomunadas, el poder de representación se ejercitará conjuntamente.

    d) En el caso de consejo rector, el poder de representación corresponde al propio consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir, además, el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto.

    El presidente o presidenta del consejo rector y, en su caso, el vicepresidente o vicepresidenta, que lo será también de la cooperativa, ostentarán la representación legal de la misma, sin necesidad de apoderamiento específico, dentro del ámbito de las facultades que les atribuyan los estatutos y las concretas que, previo apoderamiento, y para su ejecución, resulten de los acuerdos de la asamblea general o del consejo rector.

    4. Respecto de las cooperativas de segundo o ulterior grado, se expresará si las reglas sobre la agrupación, prevista en el artículo 149.2, párrafo primero de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, se confían al reglamento interno; en otro caso, deberá establecerse la oportuna regulación estatutaria.


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