Artículo 5. Capital social mínimo.
1. El capital social mínimo para constituirse y funcionar una sociedad cooperativa no será inferior a tres mil euros, expresándose en esta moneda, debiendo estar totalmente desembolsado desde su constitución. Se exceptúan las cooperativas juveniles, para las que el capital social mínimo será de trescientos euros. 2. Los estatutos podrán fijar un capital social mínimo superior al señalado en el apartado anterior, que también estará desembolsado en su totalidad desde la elevación a público del acuerdo social. La variación de la cifra de este capital requiere una modificación estatutaria y su acuerdo deberá publicarse en el «Diario Oficial de Galicia». Dicho acuerdo deberá depositarse en el Registro de Cooperativas de Galicia, que tramitará su publicación gratuita en el mismo.NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 6/2016.Equivalencia Normativa
Art. 10 Ley 27/1999 LGC. Escritura de constitución. Art. 11 Ley 27/1999 LGC. Contenido de los Estatutos.Redacción Anterior
- Redacción anterior del artículo 5 hasta entrada en vigor de Ley 6/2016Asientos Contables
- Por las aportaciones al Capital Social Cooperativo.Asientos Cuenta 100 Capital Social Cooperativo.Asientos Cuenta 1181 Aportaciones de socios en cooperativas.Siguiente: Artículo 6. Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia
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