Artículo 53. Impugnación de los acuerdos del Consejo Rector.
1. Podrán ser impugnados los acuerdos del Consejo Rector que se consideren nulos en el plazo de dos meses, y los que se consideren anulables en el de un mes. Si el impugnante es consejero, estos plazos se computarán desde la adopción del acuerdo, en los demás casos desde que los impugnantes tuvieran conocimiento de los mismos, siempre que no hubiese transcurrido un año desde su adopción. 2. Para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los socios o asociados, incluso los miembros del Consejo Rector que hubieran votado a favor del acuerdo y los que se hubiesen abstenido. Asimismo, están legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos anulables, los asistentes a la reunión del Consejo que hubiesen hecho constar en acta su voto contra el acuerdo adoptado, los ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto, así como los interventores y el cinco por ciento de los socios. En los demás aspectos, se ajustará al procedimiento previsto para la impugnación de los acuerdos de la Asamblea General.Equivalencia Normativa
Art. 37 Ley 27/1999 LGC. Impugnación de los acuerdos del Consejo Rector.Siguiente: Artículo 54. Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Cooperativas de Murcia
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