Artículo 55. Anotación preventiva de las acciones jurisdiccionales de impugnación de los acuerdos sociales.
1. La anotación preventiva en el registro de las acciones jurisdiccionales de impugnación de acuerdos sociales adoptados por la asamblea general o por el órgano de administración se practicará en el momento en que sea admitida la correspondiente demanda, a la vista de la resolución que así lo establezca. 2. Estas anotaciones preventivas se modificarán o cancelarán, mediante testimonio judicial, cuando se produzca la modificación o alzamiento de las medidas cautelares a las que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil, o cuando la demanda quede desestimada por sentencia firme y además, en virtud del correspondiente mandamiento, cuando el demandante desista o haya caducado la instancia. 3. El testimonio judicial de la sentencia firme que declare la nulidad de todos o alguno de los acuerdos impugnados, será título suficiente para la cancelación de la anotación preventiva, de la inscripción registral de dichos acuerdos y de la de aquellos otros posteriores que fueran contradictorios con el pronunciamiento de la sentencia. 4. La anotación preventiva en el registro de las resoluciones judiciales que ordenen la suspensión de acuerdos impugnados, inscritos o inscribibles, se practicará, sin más trámites, a la vista de aquéllas. Esta anotación se cancelará en los mismos casos y formas establecidos en el apartado 2. 5. En los mismos supuestos anteriores, con las adaptaciones correspondientes, tendrán acceso al registro las solicitudes de arbitraje y el correspondiente laudo arbitral.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.