Artículo 58. Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón

Normativa
Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto , texto refundido de la Ley de cooperativas de Aragón

Artículo 58. Distribución de excedentes e imputación de pérdidas.  




    1. De los excedentes del ejercicio económico previos al cálculo de los impuestos, se destinará el resultado en un treinta por ciento como mínimo a dotar los fondos obligatorios. Una vez deducidos los impuestos y dotaciones a los fondos obligatorios, se destinará el resultado, en su caso, a compensar las pérdidas de ejercicios anteriores.

    Cuando el fondo de reserva obligatorio alcance un importe igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social, se destinará al menos un cinco por ciento al fondo de educación y promoción cooperativa, y un diez por ciento, al menos, cuando el fondo de reserva obligatorio alcance un importe superior al doble del capital social.

    2. El resto se aplicará al fondo de reserva voluntario a que se refiere el artículo 60 de esta ley o bien a retornos cooperativos, los cuales se distribuirán entre los socios en proporción a su participación en las operaciones, servicios o actividades cooperativizados, sin que en ningún caso se puedan repartir en función de las aportaciones de los socios al capital social.

    3. También podrán imputarse, en su caso, a la participación de los trabajadores asalariados en los resultados de la cooperativa.

    4. Los estatutos o la asamblea general podrán prever, entre otras, las siguientes modalidades para el destino efectivo de dichos retornos:

    a) Abono a los socios en el plazo que determine la asamblea general.

    b) Incorporación al capital como incremento de las aportaciones obligatorias de los socios, en la parte que les corresponda.

    c) Constitución de un fondo, con límite de disponibilidad por la cooperativa a un plazo de cinco años y garantía de distribución posterior al socio titular en la forma que establezcan los estatutos. Su remuneración no podrá exceder de la establecida en el artículo 51 de esta ley.

    d) Retribución de las aportaciones al capital social, ya sean obligatorias o voluntarias.

    e) Actualización de aportaciones.

    f) Incremento de las dotaciones de los fondos obligatorios (fondo de reserva obligatorio, fondo de educación y promoción), o reservas estatutarias o voluntarias irrepartibles o repartibles.

    5. Los estatutos deberán fijar los criterios para la imputación de las pérdidas del ejercicio económico. En la imputación de pérdidas, la cooperativa se sujetará a las siguientes reglas:

    a) Al fondo de reserva obligatorio se imputará hasta un máximo del cincuenta por ciento de las mismas. La diferencia resultante se imputará a cada socio en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizados en la cooperativa o que estuviese obligado a realizar de acuerdo con los módulos básicos establecidos en los estatutos sociales. En ningún caso se imputarán en función de las aportaciones de cada socio al capital social. En todo caso, las pérdidas procedentes de operaciones extracooperativas se imputarán previamente y en su totalidad al fondo de reserva obligatorio hasta el límite de su dotación. Si ésta fuese insuficiente para compensar dichas pérdidas, la diferencia se recogerá en una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros ingresos del fondo.

    b) En caso de existir fondo de reserva voluntario, podrá imputarse el porcentaje que acuerde la asamblea general.

    c) Las pérdidas se podrán imputar a cada socio, dentro del ejercicio, siguiente a aquel en que se hubieran producido, en función de su actividad cooperativizada. El socio podrá optar entre su abono directo o mediante deducciones en sus aportaciones al capital social que tengan el carácter de reintegrables o, en su caso, en cualquier inversión financiera del socio en la cooperativa que permita esta imputación.

    d) Las pérdidas se podrán imputar a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos, en un plazo máximo de siete años. En este caso, las pérdidas se comenzarán a amortizar por orden de antigüedad de las mismas. Si, transcurrido el plazo de siete años, quedasen pérdidas sin compensar, deberán satisfacerse directamente por el socio en el plazo de un mes a partir de la aprobación del último balance por la asamblea general, en función de su actividad cooperativizada en los años de origen de las pérdidas.

    e) Las pérdidas asumidas por la asamblea general y no compensadas serán consideradas como un crédito a favor de la cooperativa, que podrá ser ejercitado aunque el socio haya causado baja voluntaria u obligatoria en la misma.

Legislación



Artículo 51 DL 2/2014. Intereses.
Artículo 60 DL 2/2014. Fondo de reserva voluntario.
Art. 58 Ley 27/1999 LGC. Aplicación de excedentes.
Art. 59 Ley 27/1999 LGC. Imputación de pérdidas.

Equivalencia Normativa



- Equivalencia Ley anterior artículo 58 LEY 9/1998.

Asientos Contables



Asientos Cuenta 100 Capital Social Cooperativo.
Asientos Cuenta 112 Fondo de Reserva Obligatorio.
Asientos Cuenta 113 Fondo de Reserva Voluntario.
Asientos Cuenta 1713 Acreedores por Fondo de Reserva Voluntario a largo plazo.
Asientos Cuenta 2527 Créditos a largo plazo con socios por pérdidas a compensar.
Asientos Cuenta 507 Dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros.
Asientos Cuenta 5213 Acreedores por Fondo de Reserva Voluntario a corto plazo.
Asientos Cuenta 526 Retorno cooperativo y remuneración discrecional a pagar a c/p.
Asientos Cuenta 5427 Créditos a corto plazo por pérdidas a compensar.
Asientos Cuenta 657 Dotación al Fondo de Educación, Formación y Promoción.

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