Artículo 67. Denominación de las entidades asociativas de cooperativas.
Para la composición de la denominación de las asociaciones de cooperativas se observará lo establecido por el Capítulo IV del Título V del presente reglamento, en la medida que le fuera aplicable, con las especialidades previstas en el artículo 164.3 de la Ley 11/2010, de 4 de noviembre.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.