Artículo 68. Liquidación.
1. Una vez disuelta la sociedad, se abrirá el período de liquidación, salvo en los casos de fusión, absorción, escisión o transformación. Durante este período conservará su personalidad jurídica y deberá añadir a su denominación la expresión "en liquidación". 2. El socio o socios liquidadores, en número impar, serán nombrados en asamblea general mediante votación secreta. Su nombramiento se inscribirá en el Registro de Cooperativas, siguiéndose los mismos trámites previstos para los miembros del consejo rector. 3. Si transcurriera un mes desde la disolución de la cooperativa sin que la asamblea general hubiese efectuado el nombramiento de liquidadores, el consejo rector deberá o cualquier socio podrá solicitar del juez de primera instancia su designación, que podrá recaer en personas no socios. El juez deberá efectuar el nombramiento en el plazo de un mes, y se inscribirá en el Registro de Cooperativas. 4. El consejo rector y la dirección cesarán en sus funciones, que serán asumidas por los liquidadores. Aquéllos prestarán su concurso para la práctica de las operaciones de liquidación si fueran requeridos para ello. 5. Los liquidadores deberán realizar las operaciones necesarias para la liquidación de la sociedad y darán cuenta a la asamblea general de la marcha de la misma. 6. Terminada la liquidación, los liquidadores elaborarán el balance final y el proyecto de distribución del activo, según las normas del artículo siguiente, que será sometido a la decisión de la asamblea general. El acuerdo adoptado se publicará en un diario de amplia difusión en su respectivo ámbito, pudiendo ser impugnado en el plazo de seis meses, según lo previsto en el artículo 36 de esta ley. 7. Si fuese imposible la celebración de la asamblea general, los liquidadores publicarán el balance final y el proyecto de distribución del activo en la forma prevista en el párrafo anterior, pudiendo ser impugnado en el mismo plazo y forma. 8. Transcurrido este plazo, los liquidadores deberán solicitar en el Registro de Cooperativas, en el plazo de quince días y mediante escritura pública, la cancelación de los asientos referentes a la sociedad, y depositar en el mismo los libros y documentos relativos a su tráfico. El registro conservará dicha documentación durante un período de cinco años. 9. Si, entre la celebración de la asamblea general que acuerde la disolución y la que acuerde la aprobación del balance final de la cooperativa, transcurre un plazo no superior a dos meses y no existiesen acreedores ajenos a la sociedad, se podrán inscribir los acuerdos de disolución y liquidación mediante una única escritura pública, debiendo publicarse los acuerdos, no obstante, en la forma establecida.Legislación
Artículo 36 DL 2/2014. Impugación de acuerdos socialesArt. 71 Ley 27/1999 LGC. Liquidación. Art. 72 Ley 27/1999 LGC. Intervención de la liquidación. Art. 73 Ley 27/1999 LGC. Funciones de los liquidadores.Equivalencia Normativa
- Equivalencia Ley anterior artículo 68 LEY 9/1998.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.