Artículo 72. Legalización de actas.
1. En tanto no estén legalizados los libros de actas a que se refiere el artículo 94.1.c) de la Ley 11/2010, de 4 de noviembre, habrá de remitirse al registro una copia certificada de las actas correspondientes, en el plazo de dos meses desde sus respectivas aprobaciones. 2. Las copias certificadas de las actas serán legalizadas en los términos previstos en el presente capítulo con las siguientes especialidades: a) La diligencia se extenderá en la última hoja. b) La referencia a los libros se sustituirá por la relativa al acta. La legalización se anotará o iniciará, al pie de la certificación y en el Libro fichero de habilitaciones y legalizaciones de libros contables y sociales. 3. En el caso de que la legalización se solicite fuera del plazo señalado en el apartado 1, el encargado del registro lo hará constar en la diligencia que se extienda o inicie al pie de la certificación del acta y en el asiento correspondiente del libro fichero de habilitaciones y legalizaciones de libros contables y sociales.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.