Artículo 74. Intereses.
1. Los estatutos sociales han de establecer si las aportaciones al capital social pueden dar interés. En caso afirmativo, los criterios de determinación de los tipos de interés han de ser fijados, para las aportaciones obligatorias, por los estatutos sociales o por la asamblea general y, para las aportaciones voluntarias, por el acuerdo de admisión. El interés no puede exceder en ningún caso de seis puntos el tipo de interés legal del dinero. 2. Si la asamblea general acuerda el devengo de intereses para las aportaciones al capital social o si acuerda el reparto de retornos, las aportaciones del artículo 70.7.b de los socios que hayan causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido rechazado por el consejo rector tienen preferencia para percibir la remuneración que establezcan los estatutos sociales.Legislación
Artículo 70 Capital social.Equivalencia Normativa
-Art. 48 Ley 27/1999 LGC. Remuneración de las aportaciones. - Equivalencia Ley anterior Art.59 Ley 18/2002, 5 julio, de Cooperativas de CataluñaAsientos Contables
Asientos Cuenta 1715 Retorno cooperativo y remuneración discrecional a pagar a l/p.Asientos Cuenta 507 Dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros.Asientos Cuenta 526 Retorno cooperativo y remuneración discrecional a pagar a c/p.Asientos Cuenta 6647 Intereses y retorno obligatorio de las aportaciones al capital cooperativo y de otros fondos calificados con características de deuda.Siguiente: Artículo 75. Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas de Cataluña
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.