Artículo 75. Imputación de pérdidas.
1. Los Estatutos deberán fijar los criterios para la compensación de las pérdidas, siendo válido imputarlas a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo máximo de siete años. 2. En la compensación de pérdidas, la cooperativa deberá sujetarse a las siguientes reglas: a) A los Fondos de Reserva Voluntarios, si existiesen, podrá imputarse la totalidad de las pérdidas. b) Se podrá imputar al Fondo de Reserva Obligatorio el porcentaje sobre dichas pérdidas que fijen los Estatutos, que, en ningún caso, podrá ser superior al 50 por 100 de las mismas. c) La cuantía no compensada con los Fondos Obligatorios y Voluntarios se imputará a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de ellos con la cooperativa. 3. Las pérdidas imputadas a cada socio se satisfarán de alguna de las formas siguientes: a) Directamente o mediante deducciones en sus aportaciones al capital social o, en su caso, en cualquier inversión financiera del socio en la cooperativa que permita esta imputación, dentro del ejercicio siguiente a aquel en que se hubiera producido, según sea la opción del socio. b) Con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio en los siete años siguientes, si así lo acuerda la Asamblea general. Si quedasen pérdidas sin compensar, transcurrido dicho período, éstas deberán ser satisfechas por el socio en el plazo máximo de un mes, a partir del requerimiento expreso formulado por el Consejo Rector.Equivalencia Normativa
Art. 59 Ley 27/1999 LGC. Imputación de pérdidas.Asientos Contables
Asientos Cuenta 100 Capital Social Cooperativo.Asientos Cuenta 112 Fondo de Reserva Obligatorio.Asientos Cuenta 113 Fondo de Reserva Voluntario.Asientos Cuenta 2527 Créditos a largo plazo con socios por pérdidas a compensar.Asientos Cuenta 5427 Créditos a corto plazo por pérdidas a compensar.Siguiente: Artículo 76. Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León
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