Artículo 78. Denominación de las asociaciones de cooperativas.
1. Para la composición de la denominación de las asociaciones de cooperativas se observará lo establecido por el capítulo III del Título IV del presente reglamento, en la medida que le sea aplicable, con las siguientes especialidades: a) Se denominarán uniones cuando las cooperativas asociadas pertenezcan al mismo sector de actividad económica y federaciones cuando las entidades asociadas correspondan a una misma clase. Si las entidades asociadas coinciden en sector y clase, prevalecerá a efectos de la denominación el criterio del sector de actividad económica, salvo que la asociación sea mixta por agrupar a cooperativas y a uniones, en cuyo caso se denominará federación. Se denominarán confederaciones cuando agrupen a federaciones. b) A los efectos de incorporar, en su caso, a la denominación de las federaciones las palabras «de Euskadi», se aplicará lo dispuesto en el artículo 164.2, párrafo segundo, y disposición adicional novena de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre. 2. Para el cómputo del número de personas socias de las entidades federadas se adjuntará certificación, expedida al cierre del ejercicio económico anterior, del número de miembros de cada cooperativa o unión federada, según sus respectivos libros registros de personas socias o de entidades asociadas. Respecto de las cooperativas de la misma clase no incluidas en el acta de constitución, el registro solicitará en el plazo de cinco días, desde la presentación de aquella, idéntica certificación que deberá presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento. No se computarán las personas socias de aquellas cooperativas que no contesten, en dicho plazo, la solicitud efectuada. En todo caso, el porcentaje igual o superior al sesenta por ciento de las cooperativas inscritas y activas y de las personas socias a que se refiere el artículo 164.3 y disposición adicional novena de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, deberá alcanzarse en la constitución de la federación y mantenerse, como promedio anual, durante su vida asociativa. Para ello, el Registro notificará al menos mensualmente, a la correspondiente federación, la relación de las cooperativas de la misma clase constituidas en dicho periodo. 3. Si el mencionado porcentaje descendiese, la federación correspondiente deberá alcanzarlo de nuevo en el plazo máximo de un año desde que el Registro le notifique la insuficiencia porcentual. En caso contrario, la federación deberá suprimir la locución «de Euskadi» en sus estatutos y en toda su documentación, dentro de los seis meses siguientes al transcurso del plazo anteriormente mencionado. Si dicha insuficiencia porcentual fuera comprobada por la propia federación, deberá notificarlo inmediatamente al Registro. La supresión no será irreversible, por lo que, si se recupera el porcentaje legal de representatividad, la federación correspondiente podrá volver a denominarse «de Euskadi».Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.