Artículo 85 Decreto 84/2023, aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.

Normativa
Decreto 84/2023, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.

Artículo 85. Obligación de presentación de las cuentas anuales.



    1. Las personas administradoras estarán obligadas, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, a presentar las cuentas anuales para su depósito en el Registro, dentro del mes siguiente a su aprobación.

    2. Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se hayan presentado a depósito las cuentas anuales debidamente aprobadas, no se inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha hasta que, con carácter previo, se presenten las cuentas. Para reabrir la hoja registral y poder inscribir los documentos que se presenten, será necesario depositar los tres últimos ejercicios, computados según lo indicado en este punto.

    Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradoras y administradores, gerentes, directoras y directores generales, directores o directoras gerentes o liquidadoras y liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadoras y liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

    3. Si las cuentas anuales no se hubiesen depositado por no haber sido aprobadas por la asamblea general, habiéndose presentado a su aprobación, no procederá el cierre registral cuando se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración, en la que se expresará la causa de la falta de aprobación de las cuentas anuales, o mediante copia autorizada del acta notarial de la asamblea general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales. Para impedir el cierre, la certificación o copia del acta deberá presentarse en el Registro antes de que finalice el plazo previsto en el punto primero de este artículo, debiendo justificarse la permanencia de esta situación cada seis meses por alguno de dichos medios.

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