Artículo 91. Certificaciones.
1. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del registro, así como de los documentos archivados o depositados en el mismo. 2. La certificación se extenderá previa solicitud por escrito de quienes demuestren tener interés en el acto objeto de registro, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 a 34 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y serán literales cuando así lo soliciten. Se expedirán dentro del plazo de tres días desde que tuviera entrada la solicitud. 3. Sólo podrán extenderse certificaciones relativas a títulos o actos ya inscritos, pero podrá facilitarse información, incluida el estado de tramitación respecto de los que estuviesen pendientes de inscripción.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.