Artículo 91. Identidad.
1. No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra cooperativa preexistente. Existe identidad en caso de coincidencia total o absoluta entre denominaciones y en los supuestos regulados en el número 2 de este artículo. 2. Dos denominaciones se consideran idénticas cuando, independientemente de la locución relativa a la forma social: a) Utilicen las mismas palabras en distinto orden, género o número. b) Utilicen las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares. c) Exista identidad de expresión fonética o cuando la denominación propuesta induzca a confusión con otra denominación preexistente. No obstante, de producirse identidad en base a los criterios del número 2 anterior, podrá expedirse certificación negativa de denominación coincidente, en los términos regulados en este reglamento, cuando la solicitud se produzca a instancia o con autorización acordada por las personas administradoras de la sociedad afectada por la nueva denominación que pretenda utilizarse.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.