Artículo 91 Decreto 84/2023, aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.

Normativa
Decreto 84/2023, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.

Artículo 91. Identidad.



    1. No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra cooperativa preexistente. Existe identidad en caso de coincidencia total o absoluta entre denominaciones y en los supuestos regulados en el número 2 de este artículo.

    2. Dos denominaciones se consideran idénticas cuando, independientemente de la locución relativa a la forma social:

    a) Utilicen las mismas palabras en distinto orden, género o número.

    b) Utilicen las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares.

    c) Exista identidad de expresión fonética o cuando la denominación propuesta induzca a confusión con otra denominación preexistente.

    No obstante, de producirse identidad en base a los criterios del número 2 anterior, podrá expedirse certificación negativa de denominación coincidente, en los términos regulados en este reglamento, cuando la solicitud se produzca a instancia o con autorización acordada por las personas administradoras de la sociedad afectada por la nueva denominación que pretenda utilizarse.

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