Artículo 92. Fusión de las sociedades cooperativas con otras sociedades.
1. Las sociedades cooperativas podrán fusionarse con sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase, siempre que no exista una norma legal que lo prohíba. En estas fusiones, será de aplicación la normativa reguladora de la sociedad absorbente o que se constituya como consecuencia de la fusión, pero en cuanto a la adopción del acuerdo y las garantías de los derechos de socios y acreedores de las sociedades cooperativas participantes, se estará a lo dispuesto en los artículos 87, 88, 89 y 90 de la presente Ley. 2. Si la entidad resultante de la fusión no fuera una sociedad cooperativa, la liquidación de sus aportaciones al socio, que ejercite el derecho de separación, deberá tener lugar dentro del mes siguiente a la fecha en que se haga uso del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71.4 de esta Ley. Hasta que no se hayan pagado estas liquidaciones, no podrá formalizarse la fusión. En cuanto al destino del Fondo de Formación y Promoción, de la parte irrepartible del Fondo de Reserva Obligatorio y Fondo de Reserva Voluntario que estatutariamente tenga carácter de irrepartible, se estará a lo dispuesto en el artículo 102 de esta Ley para el caso de liquidación.Legislación
Artículo 71 Liquidación y reembolso de las aportaciones.Artículo 87 Información a los socios sobre la fusión.Artículo 88 Acuerdo de fusión.Artículo 89 Derecho de separación del socio.Artículo 90 Derecho de oposición de los acreedores.Artículo 102 Adjudicación del haber social.Equivalencia Normativa
Art. 67 Ley 27/1999 LGC. Fusión especial.Siguiente: Artículo 93. Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Cooperativas de Murcia
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