Artículo 93. Certificación de denominaciones.
1. La solicitud de certificación de denominación no coincidente, para hasta tres denominaciones, se formulará electrónicamente por las personas interesadas ante el Registro, de acuerdo con las normas sobre procedimiento administrativo común. 2. El Registro calificará la denominación de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del presente reglamento, emitiendo la correspondiente resolución y certificación sobre la reserva de denominación solicitada, en el plazo de diez días hábiles. Si fueran varias las denominaciones solicitadas, se resolverá según el orden de prioridad que aparezca en la solicitud, reservándose la primera respecto de la cual se hubiere emitido certificación negativa. 3. En el supuesto que la resolución calificadora fuera denegatoria por no ajustarse la denominación propuesta a la normativa contenida en los tres artículos anteriores, será posible interponer recurso de acuerdo con el artículo 30 del presente reglamento.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.