Artículo 94 Decreto 84/2023, aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.

Normativa
Decreto 84/2023, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.

Artículo 94. Obligatoriedad de la certificación negativa.



    1. La certificación de denominación no coincidente, vigente y expedida a nombre de las personas gestoras, de las personas promotoras o de la propia cooperativa, en su caso, deberá protocolizarse en la escritura matriz de constitución o de modificación estatutaria.

    En el supuesto de que la persona a cuyo nombre esté expedida la certificación no ostente, en el momento constitutivo, la condición que motivó su concesión, deberá acreditar esta circunstancia y la cesión de la denominación a los constituyentes, mediante manifestación ante notario o notaria en la escritura constitutiva.

    2. No será necesaria la certificación negativa para la inscripción de la denominación de la nueva entidad en los casos de fusión por absorción o mediante la creación de una cooperativa nueva, y en los de escisión total, cuando la cooperativa absorbente o resultante de la fusión o escisión mencionadas, adopte como denominación la de la entidad absorbida o extinguida.

    3. Tampoco será necesaria dicha certificación de denominación no coincidente en los supuestos en los que se añada o elimine el término «pequeña» por adaptación que implique cambio en su forma.

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