Artículo 94. Obligatoriedad de la certificación negativa.
1. La certificación de denominación no coincidente, vigente y expedida a nombre de las personas gestoras, de las personas promotoras o de la propia cooperativa, en su caso, deberá protocolizarse en la escritura matriz de constitución o de modificación estatutaria. En el supuesto de que la persona a cuyo nombre esté expedida la certificación no ostente, en el momento constitutivo, la condición que motivó su concesión, deberá acreditar esta circunstancia y la cesión de la denominación a los constituyentes, mediante manifestación ante notario o notaria en la escritura constitutiva. 2. No será necesaria la certificación negativa para la inscripción de la denominación de la nueva entidad en los casos de fusión por absorción o mediante la creación de una cooperativa nueva, y en los de escisión total, cuando la cooperativa absorbente o resultante de la fusión o escisión mencionadas, adopte como denominación la de la entidad absorbida o extinguida. 3. Tampoco será necesaria dicha certificación de denominación no coincidente en los supuestos en los que se añada o elimine el término «pequeña» por adaptación que implique cambio en su forma.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.