Artículo 99. Liquidación.
1. Disuelta la sociedad se abrirá el periodo de liquidación, excepto en los supuestos de fusión, absorción o escisión. 2. La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión «en liquidación». 3. Durante el periodo de liquidación continuarán aplicándose a la sociedad las normas previstas en esta Ley que no sean incompatibles con las establecidas en esta sección. 4. Si los estatutos sociales no hubieran previsto a quién corresponde realizar las tareas de liquidación, la Asamblea General elegirá entre los socios y por mayor número de votos emitidos a los liquidadores, en número impar. La votación será secreta a petición de cualquier socio. Se debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción del nombramiento de liquidadores en el plazo de un mes contado desde el día de su nombramiento. El nombramiento tiene efectos desde el día que las personas elegidas lo acepten. 5. Cuando los liquidadores sean tres o más, actuarán en forma colegiada y adoptarán los acuerdos por mayoría. 6. Transcurrido dos meses desde la disolución, sin que se hubiese efectuado el nombramiento de liquidadores, el Consejo Rector o cualquier socio, en su caso, podrá solicitar del órgano jurisdiccional competente su designación, que podrá recaer en personas no socios, efectuándose el nombramiento en el plazo de un mes. 7. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación también en el caso de fallecimiento o de cese de liquidador único o de la mayoría de los liquidadores que actúen colegiadamente, sin que existan suplentes. 8. Hasta el nombramiento de los liquidadores, el Consejo Rector continuará en las funciones gestoras y representativas de la sociedad. 9. Designados los liquidadores, el Consejo Rector cesará en sus funciones desde ese momento, y suscribirá con aquellos el inventario y balance de la sociedad, referidos al día en que se inicie la liquidación y antes de que los liquidadores comiencen sus operaciones. 10. Durante el periodo de liquidación, se mantendrán las convocatorias y reuniones de Asambleas Generales que se convocarán por los liquidadores, quienes las presidirán y darán cuenta de la marcha de la liquidación. 11. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los socios que representen el veinte por ciento del total de los votos sociales podrán solicitar del órgano jurisdiccional competente la designación de un Interventor que fiscalice las operaciones de liquidación. NOTA: se modifica el apartado 4, por Ley 10/2018, de 9 de noviembre.NOTA: se modifica el apartado 1, por Ley 4/2011, de 21 de octubre.Equivalencia Normativa
Art. 71 Ley 27/1999 LGC. Liquidación.Redacción Anterior
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