Consulta Vinculante V5205-16. Exención en el ITPAJD para la constitución de una cooperativa de viviendas libres.

Consulta número: V5205-16 - Fecha: 01/12/2016
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

NORMATIVA L20/1990 art.s 33 y 34. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 45-I-C-15


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante se está planteando constituir una cooperativa de viviendas libres.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Posible exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos.

    Documentados con relación a la compra del suelo, escritura de obra nueva y división horizontal y constitución del préstamo hipotecario.


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 45.I.C. 15 del Texto Refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que determinan lo siguiente

    Artículo 45.

    "Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

(...)

    C. Con independencia de las exenciones a que se refieren los apartados a y b anteriores, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este impuesto establecen las siguientes disposiciones:

(...)

    15. La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas".

    En dicha Ley se determina un régimen de beneficios fiscales, distinguiendo según se trate de cooperativas que puedan clasificarse como protegidas o especialmente protegidas.

    Artículo 1. Ámbito de aplicación

    "1. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen fiscal de las sociedades cooperativas en consideración a su función social, actividades y características".

    Artículo 2. Clasificación de las cooperativas.

    "Las sociedades cooperativas se clasificarán en dos grupos:

    a) Cooperativas protegidas.

    b) Cooperativas especialmente protegidas".

    Artículo 6. Cooperativas protegidas: su consideración tributaria.

    "1. Serán consideradas como cooperativas protegidas, a los efectos de esta Ley, aquellas entidades que, sea cual fuera la fecha de su constitución, se ajusten a los principios y disposiciones de la Ley General de Cooperativas o de las Leyes de cooperativas de las comunidades Autónomas que tengan competencia en esta materia y no incurran en ninguna de las causas previstas en el artículo 13".

    Artículo 7. Cooperativas especialmente protegidas: su consideración tributaria.

    "Se consideraran especialmente protegidas y podrán disfrutar, con los requisitos señalados en esta ley, de los beneficios tributarios establecidos en los artículos 33 y 34, las cooperativas protegidas de primer grado de las clases siguientes:

    Cooperativas de trabajo asociado.

    Cooperativas agrarias.

    Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.

    Cooperativas del mar.

    Cooperativas de consumidores y usuarios".

    Los beneficios fiscales reconocidos a las cooperativas se regulan en los artículos 33 y 34, aplicables, respectivamente, a las cooperativas protegidas y especialmente protegidas.

    Artículo 33

    "Las cooperativas protegidas disfrutarán de los siguientes beneficios fiscales:

    En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, exención, por cualquiera de los conceptos que puedan ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el artículo 31.1 del texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes:

    Los actos de constitución, ampliación de capital, fusión y escisión.

    La constitución y cancelación de préstamos, incluso los representados por obligaciones.

    Las adquisiciones de bienes y derechos que se integren en el fondo de educación y promoción para el cumplimiento de sus fines".

    Artículo 34

    "Las cooperativas especialmente protegidas disfrutarán, además de los beneficios reconocidos en el artículo anterior, de los siguientes:

    En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, exención para las operaciones de adquisición de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios".

    Por último, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 de la citada Ley 20/1990, las exenciones y bonificaciones fiscales previstas en la presente Ley se aplicarán a las cooperativas protegidas y, en su caso, a las especialmente protegidas, sin necesidad de previa declaración administrativa sobre la procedencia de su disfrute. Por lo tanto, es competencia de las oficinas liquidadoras apreciar si se cumplen los requisitos para disfrutar de la exención pretendida al tiempo de presentar la autoliquidación correspondiente por el impuesto.

    En consecuencia, la cooperativa que se pretende constituir solo podrá disfrutar de los beneficios anteriormente expuestos para las cooperativas protegidas. De los diversos supuestos planteados solo estaría exenta la constitución del préstamo hipotecario, siempre y cuando reúna los requisitos legales para incluirse en la referida categoría, requisitos que corresponde verificar a la Comunidad Autónoma competente para liquidar el Impuesto.

    CONCLUSION


La cooperativa que se pretende constituir solo podrá disfrutar de los beneficios anteriormente expuestos para las cooperativas protegidas. De los diversos supuestos planteados solo estaría exenta la constitución del préstamo hipotecario, siempre y cuando reúna los requisitos legales para incluirse en la referida categoría, requisitos que corresponde verificar a la Comunidad Autónoma competente para liquidar el Impuesto.


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