Disposición adicional cuarta. Centro de trabajo subordinado o accesorio.
A efectos de la presente ley, en especial en lo referente al artículo 131.c, se consideran centros de trabajo subordinado o accesorio los de titularidad pública si sirven para prestar servicios directamente a las administraciones públicas o a las entidades que coadyuven al interés general, así como los centros de otra entidad en los que se lleven a cabo actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la cooperativa, bajo el control efectivo de esta, que justifiquen su contribución al mejor cumplimiento de las finalidades sociales cooperativas, respetando los principios fundamentales de actuación de la cooperativa.Equivalencia Normativa
- Equivalencia Ley anterior DA.5ª Ley 18/2002, 5 julio, de Cooperativas de CataluñaSiguiente: Disposición Adicional 5ª. Ley 12/2015, de 9 de julio de Cooperativas de Cataluña
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