Exposición de motivos
La tramitación electrónica de expedientes registrales y la simplificación procedimental, equilibradas con la salvaguarda de la seguridad jurídica, finalidad del servicio registral, son los criterios que prevén tanto el artículo 15 y siguientes de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi modificada por la Ley 5/2021, de 7 octubre, de modificación de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, (en adelante, «Ley 11/2019, de 20 de diciembre»), como la disposición final cuarta del mismo texto normativo como base para la elaboración de la nueva norma reglamentaria registral. No ha sido ajeno el Registro de Cooperativas de Euskadi (en adelante, «Registro») a la incorporación de procesos electrónicos en el procedimiento registral regulado por el Decreto 59/2005, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi, como ocurre singularmente en el supuesto de la teletramitación de instrumentos públicos remitidos desde las notarías en que se protocolizan. En todo caso, se ha desarrollado una labor de constante actualización de los programas electrónicos en que se asienta la gestión registral para acomodarlos a las necesidades operativas que han ido surgiendo en la gestión ordinaria. A su vez, la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco y el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica, así como el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público, destacan que la tramitación telemática de los procedimientos debe constituir la actuación habitual de las Administraciones Públicas. Así, desarrolla y concreta el empleo de medios electrónicos establecidos en las leyes 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) para garantizar la tramitación telemática de los procedimientos administrativos e impulsar la relación de la ciudadanía con la administración por dichos medios. Normativa, toda ella, que habilita la posibilidad de que, reglamentariamente, las Administraciones Públicas puedan establecer tanto la obligatoriedad de relacionarse electrónicamente, como de presentar determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, presupuestos que se dan en el ámbito de las cooperativas. En consideración a dichas normas y para dar cumplimiento de la mencionada disposición final cuarta respecto de la aprobación por el ejecutivo de un nuevo reglamento registral se han revisado el procedimiento en vigor, con intención de hacerlo menos complejo y más eficaz, en orden a una mayor eficiencia en la gestión administrativa de los expedientes registrales. Se realiza también un esfuerzo importante en la agilización de los procedimientos, especialmente, en los momentos críticos de la vida societaria, como es la constitución, reduciendo plazos de obtención de la certificación de denominación no coincidente e inscripción, dando la consideración de fecha de constitución a la de presentación de la documentación, todo ello como una medida más de apoyo a la creación de nuevas empresas cooperativas. En general, la reducción de plazos y la simplificación y en su caso, supresión de trámites han orientado la nueva regulación. En relación a su contenido, la estructura normativa de fondo de la operatoria registral, regulada por el Decreto 59/2005, de 29 de marzo, la cual a su vez, es continuista a este respecto de la establecida por el Decreto 189/1994, de 24 de mayo, de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi, ha resultado, en su aplicación de 18 años, adecuada para la prestación de una función registral de servicio público, razonablemente eficaz y eficiente; toda vez que ha contribuido a la seguridad en el tráfico jurídico cooperativo sin que se haya advertido una problemática especial a ella atribuible. En este sentido, el mantenimiento de este sustrato básico facilita el cumplimiento habitual de las obligaciones registrales, constituyendo un marco normativo registral estable en lo fundamental y como tal, predecible y de certidumbre, para las empresas cooperativas; lo cual facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la toma de decisiones por las mismas. Con ello se da cumplimiento a lo prevenido por el artículo 129.1 de la LPACAP, en relación con la obligación de justificar, en la exposición de motivos, la adecuación de la norma reglamentaria a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. A este respecto, el carácter de servicio público del Registro y su finalidad de favorecer la seguridad del tráfico jurídico cooperativo fundamenta su necesidad de reglamentación como instrumento más adecuado, sino único, para garantizar su logro; alineado con la práctica registral ordinaria de las sociedades que operan en el mercado. El Título I del reglamento, dedicado a la organización, eficacia y funcionamiento del Registro, regula el régimen general de actuación del mismo, fijando su estructuración, su ámbito de actuación y sus funciones. Así mismo, se establece de forma expresa que la gestión administrativa se llevará a cabo exclusivamente a través de medios telemáticos, teniendo como referencia la obligación contenida en el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, sin perjuicio del supuesto previsto en el artículo 74 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre. Se regula la relación con las notarías y la interoperabilidad, como forma de interactuación, utilizando las formas más avanzadas de comunicación y tramitación administrativa, lo cual redundará en la simplificación de trámites administrativos y la racionalización de los servicios públicos. Se mantiene el carácter unitario del Registro, al subsistir las razones de uniformizar los criterios de calificación de los títulos registrales por las que se estructuró de ese modo, pero se posibilita que se desconcentren algunas de sus funciones en las delegaciones territoriales competentes en materia de trabajo cuando, por su propia esencia, no conllevan la citada necesidad de uniformización, añadiéndose, para mayor claridad, la asignación de las funciones registrales dentro de la dirección competente en materia de cooperativas y de las citadas delegaciones. Como ya se ha adelantado, se fija como fecha de inscripción, cuando la misma tiene carácter constitutivo, la de presentación de la documentación. Se sustraen a la competencia del Registro las sociedades cooperativas europeas, por haber devenido competencia estatal, con la consecuente desaparición del Libro de Inscripción de Sociedades Cooperativas Europeas. Se reafirma el carácter público del Registro, poniéndose de relieve, aunque no supone innovación, la necesidad de acreditar el interés por las personas o entidades interesadas en acceder al contenido del mismo, y la finalidad para la que se solicita la información, y se explicita la necesidad de cumplimiento de las normas de protección de datos personales y las del procedimiento administrativo común para la información sobre actos o títulos no inscritos. Se establecen así mismo unos criterios de actuación para posibilitar que el Registro, además de ejercer sus competencias jurídicas, se constituya como un instrumento activo de fomento cooperativo, habida cuenta de la incardinación del mismo en las estructuras de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Con los regulados criterios de actuación se pretende favorecer la más rápida inscripción de los actos y contratos de las sociedades cooperativas, coadyuvando a que sus actuaciones ante el Registro sean más eficaces, todo ello derivado del contexto de colaboración entre la propia administración y las sociedades cooperativas y las asociaciones que las agrupan y representan. En la sección 1.ª del capítulo III, aparece el Libro de inscripción de sociedades cooperativas pequeñas, no incluido en el anterior reglamento por ser la Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi, ahora integrada en la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, posterior al mismo. Por último, se regula el procedimiento para la reproducción de hojas registrales por pérdida o deterioro y se realiza un ajuste de algunos plazos, acortándolos, con el fin de lograr mayor rapidez y eficacia del Registro. El Título II, destinado a la inscripción de las sociedades cooperativas, y que comprende los aspectos del régimen registral configurador de las distintas fases de la vida de las mismas, contiene también algunas modificaciones significativas. La acreditación ante el Registro de los acuerdos o decisiones adoptados por el órgano de administración, se realizarán mediante la correspondiente certificación. También, para la calificación previa de los estatutos sociales, se acortan los plazos de treinta a diez días cuando se trate de la calificación de estatutos de una sociedad cooperativa pequeña, en atención a su menor dificultad por contar con modelos de estatutos. Como novedad, respecto del contenido de la escritura de constitución para las cooperativas de viviendas, se exige la inclusión del proyecto promovido, incorporando otras formas de acreditación de la obligación a que se refiere el artículo 119.1 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, y que responden, todas ellas, a garantizar el cumplimiento de la finalidad perseguida por dicho artículo: delimitar si se cumplen las exigencias, del artículo 119.1 sobre constitución por, al menos, un 50 % de sus personas socias cooperadoras, con el fin de reforzar el protagonismo de estas personas socias en el momento constitutivo. Igualmente, las cooperativas de viviendas, que vienen obligadas a tener letrado asesor o letrada asesora, deben someter los contratos que realicen con personas no socias, para facilitar o complementar el objeto social, al dictamen favorable de dicho letrado o letrada. Se desarrolla, de acuerdo con la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, la participación mínima de las personas socias indicando las formas y límites para ejercer esa participación en la propia cooperativa o en otras entidades. Respecto a la administración de la cooperativa, se desarrollan las formas de administración, incluyendo a las sociedades cooperativas pequeñas, y, como novedad, se permite la fijación en los estatutos sociales de sistemas alternativos de administración, para no tener que acudir a modificaciones, siempre que estén regulados detalladamente dichos sistemas de administración. Asimismo, cuando se confíe la administración a un consejo rector, con composición variable, habrá de establecerse en los estatutos su máximo y su mínimo, composición que será fijada en las correspondientes asambleas, y viniendo obligada la cooperativa a indicar el plazo de duración del mandato de cada una de las personas administradoras, en los títulos que presente a inscripción registral. Por último, se regulan las formas de ejercer la representación por parte de las personas administradoras con arreglo a las reglas que se fijan. Para los grupos cooperativos se establece la obligación de comunicar al Registro la integración o separación de cooperativas, con el fin de hacer efectivas las anotaciones de dichos acuerdos en la hoja registral correspondiente a cada sociedad cooperativa. Respecto del nombramiento de las personas administradoras y sus suplentes se establecen los títulos necesarios para la inscripción, se posibilita, de acuerdo con la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, la existencia de un secretario o secretaria no consejero o consejera y se delimitan las obligaciones de las personas suplentes, exigiéndose, cuando se trate de la destitución o suspensión de dichas personas, que se indique expresamente la fecha en que se produzca. Se establece que el cese de las personas integrantes del órgano de administración, a las que se hubieren designado como personas consejeras delegadas, supone la cancelación de oficio de la inscripción como persona consejera delegada. En los apoderamientos en cooperativas de viviendas, se delimitan las facultades que se pueden otorgar a terceras personas no socias, de tal forma que las principales decisiones, entre otras, la constitución, edificación, contratos con terceras personas no socias de la cooperativa, sean realizadas por la propia asamblea, de conformidad con lo previsto en el artículo 120.2 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre. En el capítulo V, sobre anotación preventiva de demandas de impugnación de acuerdos sociales, se incluyen las demandas de arbitraje que supongan dicha impugnación, en los procedimientos de resolución de conflictos sujetos al Reglamento del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi. Para las modificaciones del objeto social, se introduce como novedad, la no exigibilidad de la publicación en un periódico, en aras a agilizar la tramitación, siempre que dicha modificación obedezca a un cambio de redacción y no afecte al contenido de las actividades de la cooperativa. En la transformación en cooperativas, se explicita la posibilidad de realizarse por cualquier tipo de entidades y se incorpora la aportación de certificación, en su caso, del registro de procedencia sobre la inexistencia de obstáculos y los asientos vigentes. En las fusiones se establece el deber de incorporar a la escritura de fusión la manifestación de las personas administradoras de que ha transcurrido el plazo de impugnación del acuerdo sin la presentación de reclamaciones o que estas estuvieran resueltas. Respecto a las escisiones se precisa la indicación de la clase de escisión que se produce, se indican los efectos que tendrán en función de la causa por la que se produjera y para las inscripciones de segregación patrimonial o de personas socias, se establecen los requisitos registrales de aplicación y la incorporación de los informes pertinentes del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi. Igual previsión se produce, respecto de los informes del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, que son preceptivos, en su caso, para las fusiones especiales. Se contempla un supuesto especial en las disoluciones de las cooperativas de viviendas, obligadas a disolverse una vez adjudicados los locales o viviendas, cuando haya transcurrido el plazo de garantía y el legal previsto para responder de los vicios ocultos como entidad promotora, estableciéndose la posibilidad de acreditar ante el Registro, por manifestación de la persona otorgante en la escritura de disolución, que se ha garantizado el pago por una tercera persona no socia, respecto de dichos vicios ocultos, con expresión de las cantidades aseguradas, así como de la entidad que garantice el pago. Dicha forma de acreditación cumple la finalidad perseguida por el artículo 118.2 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, asegurando la existencia de una tercera persona no socia que responde de las obligaciones citadas y, además, evita la necesidad de mantener en vigor a la cooperativa como persona jurídica, cuando ha cumplido con su actividad. También en el nombramiento de personas liquidadoras resulta novedosa la posibilidad excepcional de hacerlo recaer sobre personas, físicas o jurídicas, no socias de la entidad, debiendo siempre mediar justa causa de excusa. Para la cancelación registral de las cooperativas se establece la obligación de incluir en la copia autorizada electrónica de la escritura el informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, sobre la puesta a su disposición del sobrante tanto del Fondo de Reserva Obligatorio como del haber líquido de la cooperativa, si lo hubiera. El Título III contempla la inscripción de asociaciones de cooperativas, que mantienen la regulación anterior, con novedades referidas a la explicitación de la obligación de desarrollar con carácter principal, la actividad cooperativizada en la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) o la obligación de incluir el régimen de escisión de la asociación en sus estatutos. Por último, el Título IV se destina a otras funciones del Registro. La obligación de habilitar o legalizar los libros obligatorios se extiende no solo a las cooperativas, sino a toda entidad cooperativa relacionada en el artículo 2. Para cumplir con esta obligación, en lo que respecta a los libros enumerados en el artículo 74.1 a), b) y c) de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, se puede optar entre la habilitación o legalización, mientras que para los enumerados en el artículo 74.1 d) y e) es preceptiva su legalización. En el procedimiento de habilitación, la solicitud, la resolución, las notificaciones y demás trámites administrativos se realizan de forma telemática; los libros, en cambio, deben seguir siendo entregados al Registro en formato físico para su diligencia y sellado, toda vez que no es posible realizar este último trámite a través de medios electrónicos. En contraste con lo anterior, el procedimiento para la legalización de los libros y las copias certificadas de las actas pasa a ser íntegramente electrónico. Se posibilita remitir al Registro los libros y las copias certificadas de las actas en ficheros encriptados en aras a preservar su confidencialidad, y se sustituyen los sistemas tradicionales utilizados para el trámite de sellado por el de cálculo de la huella digital. Al margen de que la teletramitación también impera en el depósito de cuentas, su procedimiento administrativo no experimenta cambios sustanciales. Al igual que la solicitud, la certificación relativa a la aprobación de cuentas debe estar firmada electrónicamente, circunstancia que motiva la supresión del trámite de legitimación o autenticación de firma. En cambio, se mantiene la posibilidad de firmar de forma manual el ejemplar de las cuentas anuales y, en su caso, el informe de auditoría, el informe de gestión y demás documentación que se presenta a depósito. En este último caso, se presentará copia digitalizada de dicha documentación. Dada la trascendencia de que las sociedades cooperativas depositen sus cuentas anuales en el Registro, se mantiene la previsión de que no se inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a la fecha en que debían haber sido aquellas presentadas, con la lógica excepción de una serie de actos imprescindibles para el buen funcionamiento de la sociedad o su ordenada liquidación. En el capítulo III dedicado a las denominaciones, se delimita cuándo puede utilizarse el término «grupo» en la denominación, se posibilita la cesión de la denominación y sus requisitos y se determina la concesión por resolución comprensiva de la certificación, con validez de dieciocho meses desde la fecha de la resolución. Por último, en el capítulo IV sobre la función consultiva, se establece que las consultas deberán versar exclusivamente sobre materias objeto de inscripción registral y que no supongan conflicto entre partes. En su virtud, en desarrollo de la disposición final cuarta de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, oído el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Vicelehendakari Segunda y Consejera de Trabajo y Empleo y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 13 de junio de 2023.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.