CONSULTA DGT V1101-18. 27/04/2018. Clasificación en epígrafe por centro médico privado que se dispone a abrir una parafarmacia en el mismo local.

Consulta número: V1101-18 - Fecha: 27/04/2018
Órgano:SG de Impuestos sobre el Consumo

NORMATIVA
Ley 37/1992 art. 9-1º-90-94-101-148. Real Decreto Legislativo 1175/1990


DESCRIPCIÓN-HECHOS


    La entidad mercantil consultante es titular de un centro médico privado donde presta asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios de diferentes especialidades. Esta actividad está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dicha entidad planea acondicionar una parte del local donde se ubica el centro médico para una tienda de parafarmacia.

CUESTIÓN-PLANTEADA


    - Epígrafe correspondiente en el Impuesto sobre Actividades Económicas para la actividad de parafarmacia.

    - Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la citada actividad, tipo impositivo aplicable y deducción de las cuotas soportadas en el ejercicio de su actividad.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    A) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente:

    1.- En la regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, regula el régimen general de facultades, y dispone en el apartado 1 que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa."

    Y en el apartado 3 de la regla 10ª se dispone que "Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad".

    Esto supone que, si un sujeto pasivo realiza en un mismo local varias actividades económicas sujetas sin exención al impuesto, viene obligado a causar el alta correspondiente por todas y cada una de ellas.
El comercio al por menor de productos de parafarmacia, no realizado en oficinas de farmacia, no se halla específicamente clasificado en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que, para su clasificación, debe acudirse al procedimiento establecido en la regla 8ª de la citada Instrucción, que permite clasificar dentro de las Tarifas a aquellas actividades que no se encuentran expresamente contempladas en las mismas.

    De la aplicación de la citada regla resulta que el comercio al por menor de productos de parafarmacia debe clasificarse en dos rúbricas de la sección primera de las Tarifas:

    -En el epígrafe 652.3, que clasifica el "Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal"

    -En el epígrafe 652.4, que clasifica el "Comercio al por menor de plantas y hierbas en herbolarios".
De esta forma queda comprendida la venta al por menor de la totalidad de los referidos productos de parafarmacia.

    No obstante lo anterior, si en determinados establecimientos se ejerce exclusivamente el comercio al por menor de los productos contenidos en el epígrafe 652.4, que según su nota adjunta comprende "la venta al por menor de plantas y hierbas en herbolarios (excepto los de venta exclusiva en farmacias) y faculta para el comercio al por menor de preparados dietéticos y de regímenes especiales, alimentos biológicos, macrobióticos y naturales, plantas medicinales y sus preparados, cosméticos naturales, libros informativos sobre los productos anteriores y su aplicación, así como productos afines", el sujeto pasivo deberá matricularse en dicho epígrafe, sin necesidad de satisfacer cuota por otra rúbrica de las Tarifas.

    
En caso contrario, esto es, que en tales establecimientos se realice además la venta al por menor de los artículos contemplados en el epígrafe 652.3, de acuerdo con el contenido del mismo indicado anteriormente, el sujeto pasivo estará asimismo obligado a tributar además por el mencionado epígrafe 652.3 de la sección primera de las mencionadas Tarifas.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.




Siguiente: CONSULTA DGT V1330-18. 22/05/2018. Clasificación en epígrafe por elaboración de aplicación informática musical.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos