CONSULTA DGT V2758-17. 26/10/2017. Clasificación epígrafe por actividad de centro de ocio infantil

Consulta número: V2758-17 Fecha: 26/10/2017
Órgano:SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA
LIS / Ley 27/2014 ; art. 7
RD Leg 1175/1990.

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La consultante planea crear una comunidad de bienes que desarrollará la actividad de centro de ocio infantil.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    1. Si será de aplicación para la comunidad de bienes de futura creación el régimen fiscal de atribución de rentas en el IRPF o será contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.

    2. Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas por el que debería tributar.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    Impuesto sobre Sociedades

    El artículo 7.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece:

    Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:

    a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.

    De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas.

    Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos.

    El artículo 7.1.a) de la LIS, al considerar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la personalidad jurídica de este tipo de entidades.

    Puede indicarse, por tanto, que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y con personalidad jurídica, por cuanto, de otra manera, no cabría hablar de "persona jurídica".

    Por otra parte, la inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida.

    Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y, en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil.

    En relación con la primera cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos.

    La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos.

    Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que para ser contribuyente del Impuesto sobre Sociedades es necesario que la sociedad civil se haya manifestado como tal frente a la Administración tributaria.

    Por tal motivo, a efectos de su consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que en este último caso dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre).

    Sólo en tales casos se considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.

    Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil.

    Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil.

    Por otro lado, a efectos meramente informativos, el informe, de fecha 21 de diciembre de 2015, de la Abogacía del Estado de la Secretaría de Estado de Hacienda, con la conformidad de la Abogacía General del Estado, en relación con la calificación jurídica de determinados sujetos de cara a su sujeción al Impuesto sobre Sociedades, señala que "en aquellos casos en que los partícipes, pese a la existencia de una auténtica affectio societatis, deciden configurar formalmente una comunidad de bienes, están dejando oculta frente a los terceros la propia existencia de la sociedad, al optar por el uso de una forma jurídica que carece de personalidad.

    Y si la existencia de la sociedad queda oculta, como antes se ha dicho, por más que los pactos societarios se encuentren a la vista, incluso constando en escritura pública, el ente así constituido carecerá de personalidad jurídica".

    Asimismo añade más adelante que en "la STS de 5-febrero-1998 se decía que se había creado un fondo común de actividades y bienes, sustentados en una afectio societatis, y con una finalidad lucrativa, lo cual constituye, por no haberse plasmado con las formalidades que exige la ley, una verdadera asociación irregular a la que deberán aplicarse las normas que regulan la comunidad de bienes."

    Adicionalmente, el artículo 6 de la LIS dispone que:

    1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no tengan la consideración de contribuyentes de este Impuesto, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

    2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades."
Por tanto, puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la comunidad de bienes de nueva creación, tributará como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.

    Impuesto sobre Actividades Económicas

    En relación con la cuestión planteada cabe indicar que el epígrafe 981.2 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas, por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica los "Jardines de recreo en los que la entrada es por precio".

    Aunque no haya sido objeto de consulta, debe señalarse que el pago de la cuota de dicho epígrafe no autoriza para prestar servicios de café-bar en el mismo establecimiento, y, en consecuencia, el consultante por servir las meriendas, bebidas, etc., para la celebración de los cumpleaños de los niños así como por el servicio de bar ofrecido a los padres que vienen a llevar o recoger a los niños, estará obligado a matricularse y tributar, además de por el epígrafe 981.2 anteriormente indicado, por el epígrafe 674.5 de la sección primera, relativo a los servicios especiales de restaurante, cafetería y café-bar, prestados en sociedades, círculos, casinos, clubs y establecimientos análogos.

    
Debe precisarse, no obstante, que la clasificación en el referido epígrafe 674.5 tendrá lugar siempre y cuando los servicios de café-bar se limiten exclusivamente a la celebración de las fiestas de cumpleaños de los niños sin que, en ningún caso, tales servicios puedan ser prestados al público en general; en tal supuesto el sujeto pasivo deberá matricularse y tributar por el epígrafe 673.2 de la sección primera de las Tarifas, que clasifica los servicios prestados en "Otros cafés y bares".


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


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