CONSULTA DGT V5282-16. 14/12/2016. % a tener en cuenta para la tarifa, por vehículo cuya utilidad se comparte entre una UTE.

Consulta número: V5282-16 - Fecha: 14/12/2016
Órgano:SG de Tributos Locales

NORMATIVA
TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículo 78.
RD Leg 1175/1990. Epígrafe 721.3 sección primera (Tarifas)

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    La consultante es una sociedad que se dedica a la realización de servicios públicos de transporte por carretera de viajeros, tanto regulares como discrecionales. Está dada de alta en el epígrafe 721.3 de la sección primera de las Tarifas del IAE., por el que paga una cuota tributaria en base a los vehículos que la sociedad emplea en el desarrollo de su actividad.

    Asimismo, la sociedad es miembro de varias Uniones Temporales de Empresa (UTES), todas ellas dedicadas a la misma actividad que la consultante y dadas de alta también en el epígrafe 721.3. Dichas UTES pagan la cuota tributaria del IAE en función de los vehículos empleados en el desarrollo de su actividad, pero los vehículos no son propiedad de las UTES, sino de la sociedad consultante.

    Los vehículos propiedad de la consultante son usados en un determinado porcentaje en el desarrollo de la actividad de la consultante y en otro porcentaje en el desarrollo de la actividad de las UTES.
Todos los servicios prestados por las UTES son relacionados con el transporte escolar, por lo que solo se realizan trabajos durante los días lectivos del año y además sólo por un tiempo determinado en los mismos, que oscila entre 30 y 150 minutos al día.


CUESTIÓN-PLANTEADA


    ¿A efectos del cálculo de la cuota tributaria del IAE, debe tenerse en cuenta tanto en la entidad consultante como en las UTES de las que es miembro, un mismo vehículo como elemento tributario completo al 100% en cada una de las liquidaciones correspondientes o bien, debe imputarse el elemento tributario en cada liquidación en el porcentaje en el cual efectivamente se emplea por cada entidad, hasta alcanzar el 100% del elemento tributario en la suma de las liquidaciones?

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:

    a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica en territorio nacional.

    Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.

    En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.

    c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.

    El artículo 79.1 del TRLRHL establece que "Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.".

    Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican en el epígrafe 721.3 de la sección primera la actividad de "Transporte de viajeros por carretera".

    A dicho epígrafe 721.3 se le asignan dos tipos de cuotas: provincial y nacional, establecidas ambas en función del número de vehículos y la capacidad en número de viajeros de los mismos.
La nota 1ª adjunta al epígrafe 721.3 establece:

    "1ª. Este epígrafe comprende el transporte regular, discrecional u ocasional de viajeros por carretera (incluido el alquiler de autocares con conductor), así como el transporte mixto de viajeros y mercancías.".

    La regla 1ª.b) de la Instrucción establece que las Tarifas del IAE comprenden las cuotas correspondientes a cada actividad, determinadas mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios regulados en las Tarifas y en la Instrucción.

    Por lo que se refiere al cómputo de los vehículos objeto de la actividad de transporte de viajeros por carretera en cada sujeto pasivo, hay que tener en cuenta la totalidad de vehículos que estén afectos a la actividad desarrollada por dicho sujeto pasivo, y ello con independencia de que los vehículos sean de su propiedad o tenga cedido su uso por arrendamiento, leasing o cualquier otro tipo de contrato.

    El hecho de que el titular de la actividad de transporte de viajeros no sea el propietario de alguno de dichos elementos, no exime a dicho titular de la obligación de tributar por el mismo si, por cualquier clase de título, dispone de él y lo afecta a la actividad.

    
Por tanto, cada sujeto pasivo que ejerza la actividad del epígrafe 721.3 deberá computar como elementos tributarios para la determinación de la cuota la totalidad de los vehículos que tenga afectos en el momento del devengo del impuesto al desarrollo de su actividad de transporte, con independencia de cuál sea el título por el que posea los mismos, así como de la efectiva utilización real del vehículo expresada en horas o días de empleo del mismo.

    Por último, en cuanto a la cesión de los autobuses por la entidad consultante a las UTES, si el alquiler de los vehículos se realiza con conductor, en virtud de lo dispuesto en la nota 1ª del epígrafe 721.3, dicha cesión está comprendida dentro del mismo, por lo que no es necesaria el alta en otra rúbrica distinta. Pero si el alquiler de los vehículos a las UTES se realiza sin conductor, la entidad consultante deberá darse de alta en el epígrafe 854.1, "Alquiler de automóviles sin conductor" de la sección primera de las Tarifas.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Siguiente: CONSULTA DGT V0573-18. 28/02/2018. Cálculo de la cuota tributaria según la potencia instalada.

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