Consulta IAE. Fabricación de botellas y otros envases de materias plásticas. Serigrafía.

Consulta número 309 Fecha: 14 de mayo DE 1992  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
Ley 39/1988: Arts. 86.1., 88, 89 y 124.


INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 14ª.1.A), B) y F).

TARIFAS:
Epígrafes 474.1 y 482.2 de la Sección 1ª.


TEMA

Fabricación de botellas y otros envases de materias plásticas. Serigrafía.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La consultante desea conocer la tributación que le corresponde por el Impuesto sobre Actividades Económicas a una entidad que realiza dos actividades sin relación entre ellas en cuanto a su producción se refiere y que son la de fabricación de botellas y otros envases de plástico, y la de serigrafía.


CONTESTACIÓN


    Las dos actividades en cuestión, sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas, se encuentran clasificadas en la Sección 1ª de las Tarifas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en el Epígrafe  482.2 de la fabricación de envases y recipientes de materia   plásticas, y, en el Epígrafe 474.1, la de impresión gráfica por serigrafía.

    Así pues, y de conformidad con lo dispuesto en la Regla  2ª de la Instrucción del impuesto, aprobada por el referido Real Decreto Legislativo 1175/1990, la entidad, por el ejercicio de cada una de las actividades mencionadas, deberá  tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas, presentado las correspondientes declaraciones de alta en los epígrafes citados anteriormente.

    La cuota de Tarifa correspondiente a cada uno de dichos epígrafes tiene carácter de mínima municipal y se cuantifica en función de tres elementos tributarios distintos: potencia instalada, número de obreros y superficie de los locales en los que se ejerza la actividad gravada.

    El régimen jurídico del elemento tributario constituido por la potencia instalada, medida en kilovatios, se contiene en la Regla 14ª.1.A) de la Instrucción. Respecto a este elemento tributario, conviene destacar los siguientes aspectos:

    a) Se considera tributable la resultante de la suma de las potencias nominales de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.

    b) Solamente se computará la potencia instalada directamente afecta a la producción, cualquiera que sea su afectación, no se computa a efectos de la determinación de este elemento tributario.

    Con respecto al elemento tributario constituido por el número de obreros, su régimen se contiene en la letra B) de la antes citada regla 14ª.1 de la Instrucción, y del mismo conviene destacar lo siguiente:

    a) Se considera número de obreros el que constituya la plantilla de profesionales de oficio, especialistas y peones afectos directamente a la producción en cuestión.

    b) Consecuentemente con lo anterior y al igual que en el caso de la potencia instalada, sólo se computan los obreros directamente afectos a la producción. En este sentido, deben entenderse incluidos en el cómputo del número de obreros el personal de almacén y los embaladores como obreros directamente afectos a la producción.

    Por otra parte, cuando unos mismos obreros presten sus servicios alternativamente en las dos actividades de la empresa, debe indicarse que, al no trabajar dichos obreros a jornada completa en ninguna de tales actividades, deben considerarse como contratados a tiempo parcial en cada una de ellas. En tal caso, el cómputo de estos obreros para cada actividad se hará siguiendo lo previsto en el último párrafo de la indicada letra B) para los obreros eventuales, esto es, tomando el cociente entero por defecto que resulte de dividir la suma de las jornadas trabajadas pro ellos en cada actividad, por el total de días laborables al año. No obstante, si no fuese posible determinar con exactitud el tiempo que cada uno de esto obreros dedica a las respectivas actividades deberá entenderse dividida su jornada de trabajo por partes iguales entre las mismas y, en este caso y por ser dos las actividades consideradas, el número de obreros imputables a cada una de ellas será el que resulte de dividir la mitad del total de jornadas trabajadas (en las dos actividades conjuntamente) por el total de días laborables al año.

    Ahora bien, en todo caso, con respecto al elemento tributario número de obreros, es preciso hacer, además, las siguientes puntualizaciones:

    c) Los obreros que presten sus servicios únicamente en una de las dos actividades de la empresa se imputarán  íntegramente en aquélla que les corresponda, computándose conforme a lo dispuesto en la referida Regla reguladora según las características propias de cada caso: obreros de plantilla a tiempo total, a tiempo parcial (a considerar como eventuales; según se ha indicado), eventuales, o los que trabajen en su domicilio por cuenta de la empresa.

    d) Los caracteres de "eventuales" u otros que, a efectos del impuesto, puedan tener los obreros corresponden con el modo efectivo de su prestación de servicios a la empresa, no correspondiendo con los conceptos (y siendo, por tanto, independientes de éstos) que a los mismos términos les puedan atribuir las normas de otros ámbitos, cual pueda ser el laboral.

    Por tanto, para el cómputo del número de obreros a efectos del Impuesto, solamente se tendrán en cuenta lo establecido al respecto en la indicada Regla 14ª.1.B) de la Instrucción, sin considerar para ello las normas de Derecho Laboral.

    Por lo que se refiere al elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se ejercen las actividades gravadas, su régimen se contiene en la letra F)  de la ya citada Regla 14ª.1 de la Instrucción. En relación a esta materia procede destacar lo siguiente:

    a) En primer lugar, si las dos actividades se ejercen en un mismo local, la imputación de las superficies respectivas a cada actividad se hará siguiendo lo previsto en su letra f), de modo que se impute a cada una de ellas la superficie utilizada directamente, más la parte proporcional que corresponda del resto del local ocupada en común, y si lo anterior no fuera posible, se imputará a cada actividad el número de metros cuadrados que resulte de dividir la superficie del local entre el número de dichas actividades, dos, en este caso.

    Posteriormente, cada superficie imputada a su respectiva actividad tendrá el mismo tratamiento, a efectos de su cómputo, que si la actividad fuera única, esto es, teniendo en cuenta que:

    b) En principio, se toma como superficie computable la total o íntegra del polígono del local en el que se ejerce la actividad.

    c) No obstante lo anterior, de dicha superficie íntegra deben practicarse ciertos descuentos que son los específicamente previstos en las letras b) y c) de la Regla  14ª.1.f) de la Instrucción. Así, por ejemplo, las superficies descubiertas o no construidas en las que no se ejerce la actividad, no se computan en absoluto; las superficies descubiertas o no construidas en las que sí se ejerce la actividad sólo se computan en un 20 por 100 de sus metros cuadrados; las superficies construidas destinadas a almacén sólo se computan en un 55 por 100 de su metros cuadrados; etc. Y, en todo caso, del número de metros cuadrados que resulte como consecuencia de las reducciones anteriores, se deducirá el 5 por 100 en concepto de zonas destinadas a huecos, comedores de empresa, ascensores, escaleras y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada.

    d) El valor del elemento tributario superficie será el que resulte de aplicar las normas contenidas al efecto en las letras d) y e) de la Regla 14ª.1.F) sobre los metros cuadrados computados.

    Por último, conviene recordar que:

    - La cuota de Tarifa correspondiente a cada una de las actividades, obtenida por la suma de la cuota signada en el epígrafe respectivo (en función e los elementos tributarios potencia instalada y número de obreros) y del valor del elemento tributario superficie del local, podrá ser incrementada pro el coeficiente que establezca el Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  88 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

    - La cuota mínima municipal o la incrementada, en su caso, podrá ser afectada por el índice de situación previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, cuya nueva redacción está recogida en el apartado cuatro del artículo 78 de la Ley  31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuesto Generales del Estado para 1992.

    - Y a la cuota tributaria le será adicionable el recargo provincial que en su caso establezca la Diputación Provincial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  124 de la citada Ley 39/1988.

    En definitiva, la tributación que corresponde a la entidad por el Impuesto sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de las dos actividades objeto de la consulta, fabricación de envases de materia plásticas y serigrafía, es la que, de acuerdo con la independencia efectiva de las respectivas producciones, resulta atribuible a dos actividades independientes que se encuentran clasificadas en la División 4ª de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, con las particularidades indicadas en el supuesto de que en el desarrollo de aquéllas se compartan servicios de obreros o la superficie del local.


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